Decreto, Reglamento a la ley no.319, ley que regula la exploración y rehabilitación de la navegación comercial en el río san juan

REGLAMENTO A LA LEY NO.319, LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN

Decreto No.59-2000,

Aprobado el 3 de Julio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 137, del 20 de Julio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY NO.319, LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN

Artículo 1

Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No.319, Ley que Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación Comercial en el Río San Juan, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.231 del 2 de Diciembre de 1999, que en lo sucesivo se denominará la Ley.

Artículo 2

Ente regulador.

El Ministerio de Transporte e Infraestructura que en adelante se denominará Ente Regulador, deberá formular las políticas para el desarrollo de las obras fluviales nacionales, estableciendo para tal fin un calendario que contenga las actividades que se desarrollarán en el territorio nacional o en alguna parte del mismo, según sea el caso, de acuerdo a la zona o territorio que se trate.

Artículo 3

Exploración y explotación.

De conformidad a lo establecido en el Arto. 13 de la Ley, entiéndase como concesión de exploración, el conjunto de trabajos autorizados por el ente regulador al concesionario y relacionados a la investigación del proyecto a realizar y como concesión de explotación toda aquella que otorgue el ente regulador para la ejecución y aprovechamiento de las obras fluviales en beneficio comercial de la empresa que obtuvo la concesión.

Artículo 4

Suspensión de la concesión de exploración.

Salvo por caso fortuito o fuerza mayor podrá declararse la suspensión de la concesión de exploración únicamente cuando haya sido otorgado este y habiendo transcurrido tres años sin que el concesionario presente el estudio de impacto ambiental. En el contrato a que hace referencia el Arto. 21 de la Ley podrá otorgársele al concesionario el derecho de haber solicitado prórroga al menos con sesenta días de anticipación a la fecha de cumplimiento del plazo establecido anteriormente; todo sin perjuicio a lo establecido en el Arto.36 de la Ley.

Artículo 5

Otorgamiento de la concesión de explotación.

El Ministerio de Transporte e Infraestructura en un plazo no mayor de seis meses aprobará o rechazará el estudio a que se refiere el artículo anterior, procediendo a otorgársele la concesión de explotación a aquel concesionario que además haya cumplido con los requisitos establecidos en el Arto.16 de la Ley.

Artículo 6

Criterios para el otorgamiento de concesiones.

Los mecanismos y procedimientos para la obtención de las nuevas concesiones de exploración y explotación se determinarán con base a los criterios que al efecto determine el ente regulador mediante Resolución fundada.

Artículo 7

Extensión de la concesión.

Lo relativo a la declaración de extensión de cualquier concesión corresponderá al ente regulador, el que solicitará al concesionario la...

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