Ley que regula la exploración y rehabilitación de la navegación comercial en el río san juan

LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN

COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN

LEY No. 319.

Aprobada el 10 de Noviembre de 1999

Publicada en La Gaceta No. 231 del 2 de Diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA

NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN

CAPÍTULO l Artículos 1 y 2

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto facilitar la rehabilitación de la navegación comercial en el Río San Juan para salir al Mar Caribe en territorio nicaragüense, a través de barcazas y naves de bajo calado.

Artículo 2

Se establecen con las disposiciones de esta Ley, las regulaciones necesarias del régimen de concesión de exploración y explotación que el Estado otorgará para la rehabilitación, construcción, mantenimiento y explotación de obras fluviales y de las instalaciones conexas, tanto en el Rio San Juan como en otros rios y lagos del País.

CAPÍTULO ll Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3

Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

Barcaza:

Una embarcación que no tiene fuerza motriz propia, dependiendo para su movilidad de otra embarcación con su propio motor o motores, que le remolque.

Barco FOFO:

Un acrónimo inglés (Flota -On, Flota -Of): Un barco especializado que permite la carga de barcazas y otros equipos flotantes sobre su cubierta por medio de la inundación parcial del barco.

Bajo Calado:

La profundidad mínima promedio de la vía fluvial, que se determinará por los estudios de factibilidad y de impacto ambiental.

Compuerta:

Un portón sólido que cierre el paso del agua de un canal, una esclusa u otra construcción hidráulica. Cuando esté en posición abierta.

Contenedor:

Una caja hecha de metal con un tamaño estandarizado internacionalmente, para el transporte de mercancías a bordo de camiones, vagones ferroviarios, barcazas, barcos y otros medios de transporte, con el propósito de minimizar el manejo de las mercancías y protegerlas contra daños, robos, etc.

Dragado:

Una obra civil hidráulica que consiste en remover rocas, arena, arcilla y otros materiales del lecho de un río, de un lago, de un estuario u otro cuerpo de agua con el propósito de profundizar el calado del mismo para facilitar la navegación de embarcaciones mayores.

Esclusa:

Una obra civil hidráulica que facilita el movimiento de embarcaciones entre dos niveles diferentes de un cuerpo de agua por medio de una cámara de agua que se llena y se vacía por medio de la actuación de compuertas ubicadas en los dos extremos de la obra.

Muelle:

Una estructura horizontal en un puerto donde se atracan barcazas y naves para la carga y descarga de mercancías.

Obras Fluviales:

Vías acondicionadas en lo ríos para la navegación de barcazas y otras naves de bajo calado.

Peaje:

El cobro que hace el dueño de una obra civil a un usuario por el servicio que presta.

CAPÍTULO lll Artículos 4 a 12

DlSPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

El Ente Regulador para otorgar las concesiones de exploración y explotación que el Estado otorgue en materia de obras fluviales, será el Ministerio de Transporte e Infraestructura en adelante Ente Regulador.

Artículo 5

Corresponde al Ente Regulador las siguientes atribuciones:

1) Planear, formular y aplicar las políticas para el desarrollo de las obras fluviales a nivel nacional.

2) Regular y otorgar las concesiones de exploración y explotación, siempre que cumplan con lo establecido en la legislación ambiental, también podrá suspenderlas, vigilar la ejecución de las concesiones y resolver sobre su caducidad o extensión en su caso.

3) Supervisar y aprobar los estudios, construcción operación y mantenimiento de las obras fluviales objeto de la

CONCESION

.

4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de peajes sobre la base de la competitividad,

5) Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

Artículo 6

El Ente Regulador para el mejor cumplimiento de sus funciones y competencias que le otorga esta Ley. se apoyará en una Comisión Multisectorial integrada por:

Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien la preside.

Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

(MARENA).

Ministerio de Fomento Industria y Comercio

(MIFIC).

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Presidente de

INIFOM

.

Presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible.

Un representante de las Organizaciones Empresariales.

Un Alcalde representante de las alcaldías afectadas escogido entre ellos.

Un representante del Partido del segundo lugar.

Artículo 7

La Comisión Mulltisectorial sesionará cuando sea convocada por el Ministro de Transporte e Infraestructura o cuando así lo soliciten tres de sus miembros, puede estar asesorada por el personal técnico de las instituciones que la integran u otros técnicos que sean necesarios cuando el trabajo así lo demande.

Artículo 8

El Ente Regulador designará un representante ante el concesionario con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión ya sea de explotación o de exploración.

Artículo 9

La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre en beneficio del interés público, de acuerdo a los siguientes principios: Conveniencia Nacional, Legalidad, Generalidad, Continuidad, Eficiencia, Adaptabilidad y Justa Retribución.

Artículo 10

En las concesiones de explotación de obras fluviales el plazo máximo de Duración de la concesión será de treinta anos.

Artículo 11

El Concesionario de una obra fluvial estará sometido al ordenamiento jurídico nicaragüense y a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Nicaragua.

Artículo 12

Las concesiones de explotación otorgadas por el Ente Regulador, deberán ser remitidas a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de quince días para su ratificación. La Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 60 días deberá pronunciarse, si no lo hace se dará por ratificada la concesión para todos los efectos legales.

CAPITULO IV Artículos 13 a 19

ALCANCE DE LA CONCESIÓN

Artículo 13

Las concesiones...

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