Ley reguladora de cambios internacionales

LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES

DECRETO No. 588,

Aprobado 9 de Marzo de 1961

Publicado en La Gaceta No. 135 del 17 de Junio de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 588

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley Reguladora de Cambios Internacionales.

Capítulo I Artículos 1 a 3
Artículo 1

Todas las operaciones de compra-venta de divisas o cambios internacionales por exportaciones e importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2

El Banco Central de Nicaragua, que en adelante se llamará el Banco Central o simplemente el Banco, será la única institución que podrá comprar y vender divisas o cambios internacionales. Sin embargo, tales operaciones podrá efectuarlas el Banco directamente o por medio de los bancos que él autorice, los cuales actuarán como sus agentes y de acuerdo con la forma, condiciones y montos que les determine.

Artículo 3

El Consejo Directivo del Banco Central podrá dictar normas generales en todo aquello que la presente Ley someta a la decisión del Banco Central, pero corresponderá a la Comisión de Cartera del Banco aplicar los dictados de esta Ley o de las normas generales que emitiere el Consejo Directivo. Las resoluciones de la comisión se adoptarán por unanimidad y en caso de discrepancia, el asunto se someterá a la decisión del Consejo Directivo.

Capítulo II Artículos 4 a 16

INGRESOS DE DIVISAS

De las Exportaciones

Artículo 4

Todos los artículos de producción nacional podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación sujeta a las regulaciones que establece esta Ley.

Artículo 5

Toda persona que deseare exportar artículos de producción nacional presentará previamente al Banco Central con los requisitos que éste determine, una declaración de los artículos que desee exportar, y contraerá ante el mismo Banco un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación, en moneda extranjera, será retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días, prorrogables hasta por treinta días más, a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.

Presentada la declaración, el Banco autorizará la exportación de los artículos por medio de un certificado que extenderá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y dicho certificado servirá al interesado para que las autoridades de Aduana permitan el embarque respectivo.

Artículo 6

El Banco Central no expedirá certificados de exportación cuando los precios de los artículos que se desee exportar, declarados por el exportador, sean comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que tengan dichos artículos en los mercados internacionales a la fecha respectiva.

Artículo 7

Las personas o entidades que gocen de concesiones por contratos válidos y conmutativos aprobados por el Poder Legislativo, estarán igualmente obligadas a cumplir con los requisitos del Arto. 5. Sin embargo, el compromiso a que se refiere dicho artículo se cancelará mediante la negociación de aquella parte del producto líquido de las exportaciones que conforme el respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al país.

Artículo 8

El Banco Central podrá denegar la exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las operaciones de exportación tengan que hacerse en forma de ventas en consignación o a base de trueque de productos, debido a limitaciones de mercados, el Banco Central estudiará cada caso en particular y resolverá según su propio criterio.

Artículo 9

Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles, o de adelantos a cuenta de futuras exportaciones, deberán ser consignadas al Banco Central o a otra institución bancaria debidamente autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediata y definitivamente en moneda nacional al tipo oficial de compra respectivo, debiendo informar al Banco, en la forma establecida, de tales operaciones.

Artículo 10

Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Banco Central, directamente, y con la debida puntualidad, copias de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubiesen concedido al exportador.

Artículo 11

La reexportación de artículos estará sujeta a los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales, pero cuando la reexportación se realice por motivos o circunstancias especiales, el Banco Central podrá autorizarla en la forma que juzgue más conveniente.

Artículo 12

Las autoridades de aduana no permitirán el embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de origen extranjero, si los interesados no les presentaren la autorización correspondiente expedida por el Banco Central.

Artículo 13

Las muestras de artículos de producción nacional con valor comercial no mayor de cien dólares, que se despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán para su exportación, del certificado a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Seguros

Artículo 14

Todas las compañías de seguro que operen en el país, nacionales o extranjeras, podrán concertar contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera, y en este caso sus representantes, agentes o gestores oficiosos, deberán hacer registrar en el Banco Central, las pólizas o contratos de seguro o reaseguro que hubiesen concertado en el país, en moneda extranjera.

Artículo 15

Las divisas provenientes de contratos de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Banco Central o a cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda nacional cuando de conformidad con el Arto. 32 de esta Ley, se hayan retirado divisas del Banco Central para el pago de las primas respectivas.

Sin embargo las divisas que provinieren de indemnizaciones por seguros o reaseguros de productos destinados a la exportación, deberán ser negociadas con el Banco Central o cualquiera otra Institución bancaria autorizada, aún cuando para el pago de las primas o cuotas respectivas, no se hubiesen autorizado divisas por dicho Banco.

Inversiones y Traslados de Capital

Artículo 16

El ingreso de capitales extranjeros se regirá por las disposiciones del Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.

Los traslados al país de cambios internacionales que provengan de préstamos obtenidos en el extranjero, con plazos no mayores de un año, por personas naturales o jurídicas o domiciliadas en Nicaragua, destinados a negociarse de acuerdo con esta Ley para la adquisición directa de bienes de capital o para operaciones conducentes al fomento de la producción nacional, deberán ser aprobados por el Banco Central y registrados en dicho Banco, a fin de que puedan gozar del derecho que otorga el artículo 34 de esta Ley.

Capítulo III Artículos 17 a 34

EGRESOS DE DIVISAS

Importaciones Visibles

Artículo 17

El Banco Central y las Instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley.

Artículo 18

El Poder Ejecutivo por Decreto en el Ramo de Economía, clasificará en las categorías o listas que estime a bien, los artículos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad para la vida económica del país.

Igualmente podrá el Poder Ejecutivo, en la forma dicha en el párrafo anterior imponer cualquier condición, suspensión, limitación o restricción a dichas importaciones, cuando a su juicio así lo amerite la balanza de pagos o la economía del país, pero tales determinaciones deberán ser de carácter, general para el Artículo afectado, cualquiera que sea el tiempo por el cual sean decretados.

Artículo 19

A cada una de listas o categoría que se establezcan de conformidad con el Artículo 18, podrá el Poder Ejecutivo determinar las condiciones a que está sujeta la importación de los artículos en ellas mencionados, inclusive fijar un porcentaje sobre el valor total de cada importación, calculado en moneda extranjera, cuyo porcentaje en su equivalente en córdobas deberá depositar el importador en los bancos autorizados, previamente a la obtención del registro de pedido.

Las condiciones o porcentajes establecidos podrán ser modificados o eliminados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las...

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