Decreto, Ley reguladora de la junta nacional de asistencia social y organismos dependientes

LEY REGULADORA DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y ORGANISMOS DEPENDIENTES

DECRETO No. 5,

Aprobado el 12 de Abril de 1955

Publicado en La Gaceta No. 81 del 15 de Abril de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Como Delegado del Poder Legislativo, en virtud de la autorización que le fue conferida por Decreto No. 107 de 5 de Noviembre de 1954, para legislar entre otros, en el ramo de Asistencia Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la Constitución,

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y ORGANISMOS DEPENDIENTES

TÍTULO I Artículos 1 a 5

Organización

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
Artículo 1o

La presente Ley se dicta de conformidad con el Art. 290 Cn., para determinar la organización, funcionamiento y atribuciones tanto de la Junta Nacional de Asistencia Social, como de las Juntas Locales del mismo ramo y de los otros Organismos dependientes de aquella. Para todos los efectos consiguientes se declara que la Junta Nacional de Asistencia Social y las Juntas Locales de Asistencia Social a que se refiere la presente Ley son sucesoras y sustitutos legales de las que el Decreto Ejecutivo de 23 de Julio de 1929, sus reformas, leyes de fiscalización y demás leyes al respecto, llamaron de

Beneficencia

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Artículo 2o

La Junta Nacional de Asistencia Social ejercerá vigilancia sobre el funcionamiento y actividades de todas las Juntas Locales de Asistencia Social del país, así como también sobre el funcionamiento y actividades de todos los centros o establecimientos que hayan sido creados o que en el futuro se establecieren, con el propósito de prestar servicios cuya naturaleza corresponda a la Asistencia Social. Tratándose de centros o establecimientos privados, que presten servicios de Asistencia Social, o de aquellos cuya fundación o mantenimiento se haya requerido o se requiera suscripción pública o a los cuales se les hubiese otorgado personería jurídica, la Junta Nacional de Asistencia Social a fin de asegurar el buen manejo e inversión de los fondos de dichos centros o establecimientos, podrá también ordenar cuando lo estimare conveniente, que se haga un auditoriaje de su contabilidad por medio de Contadores de la Contraloría Especial de Asistencia Social, todo sin perjuicio de las facultades que por su ley propia corresponden a dicha Contraloría Especial de Asistencia Social.

Artículo 3o

Las Juntas Locales de Asistencia Social, de conformidad con el artículo 282 Cn. gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetas también a la vigilancia del Poder Ejecutivo.

Artículo 4o

Cuando por virtud de la aplicación de las leyes del trabajo o de otra clase, cualquier persona, firma o compañía fuere condenada u obligada a prestar a sus empleados, trabajadores u obreros, asistencia médica o quirúrgica o ambas, la Junta Nacional de Asistencia Social vigilará por medio de la Contraloría Especial de Asistencia Social, la debida aplicación y cumplimiento de lo ordenado por aquellas autoridades. Para este efecto las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes o sentencias de que se ha hecho referencia, deberán enviar una copia de la respectiva orden o sentencia, a la Contraloría Especial de Asistencia Social. Nada de lo dispuesto en este artículo deberá entenderse en el sentido de que la Junta Nacional de Asistencia Social o la Contraloría Especial de Asistencia Social, pueden interferir o menoscabar las facultades que conforme a sus respectivas leyes tienen aquellas otras autoridades.

Artículo 5o

Las Juntas Locales de Asistencia Social en aquellas ciudades en donde ya estuvieren establecidas actualmente, o en las que en el futuro se establecieren, son las únicas entidades que deben tener a su cargo la dirección inmediata de todos los centros de Asistencia Social de cualquier clase que se encontraren dentro de su comprensión jurisdiccional, siempre que para su mantenimiento u operaciones se hiciere uso de fondos provenientes del cobro de impuestos creados o establecidos mediante leyes generales o locales.

TÍTULO II Artículos 6 a 55

De la Junta Nacional

CAPÍTULO II Artículos 6 a 18

De su organización

Artículo 6o

La Junta Nacional de Asistencia Social estará integrada por cinco miembros, así: por el Ministro de la Gobernación y el Arzobispo de Managua como Presidente y Vice-Presidente ex - oficio, respectivamente, y de tres Miembros más con funciones de Vocales, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales uno pertenecerá al partido de la minoría.

Artículo 7o

Los

tres miembros Vocales a que se refiere el anterior artículo tomarán posesión ante el señor Ministro de la Gobernación a más tardar dentro de tres días de haberles sido comunicado su nombramiento.

Artículo 8o

Actuará como Secretario de la Junta Nacional de Asistencia Social, sin voz ni voto, el empleado del Ramo de Asistencia Social que designe el Presidente de la misma. El Secretario tomará posesión ante el Ministro de la Gobernación y no devengará sueldo adicional al de su propio cargo.

Artículo 9o

Para ser Miembro Vocal de la Junta Nacional se requiere: ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y del estado seglar. También podrán ser Miembros Vocales de la Junta los extranjeros de reconocida ilustración y honorabilidad, que radiquen en el país y reúnan las otras condiciones antes indicadas.

Artículo 10o

No podrán ser nombrados Vocales de la Junta:

  1. Los que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República;

  2. Los que tengan igual parentesco con el Ministro de la Gobernación o con quien hiciere sus veces. Si estuviere actuando como Presidente de la Junta Nacional;

  3. Las personas ligadas entre sí con vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

  4. Los que desempeñaren algún empleo en la administración pública o tengan funciones municipales;

  5. Los fallidos que no hayan sido legalmente rehabilitados;

  6. Los que tengan deudas pendientes con el Estado o sus Instituciones.

Artículo 11o

Cesarán de ser Vocales de la Junta Nacional:

  1. Los que llegaren a tener cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior;

  2. Aquellos a quienes con posterioridad a su nombramiento, les faltare alguna de las cualidades requeridas por la presente ley.

Artículo 12o

El cargo de Miembro de la Junta Nacional es honorífico y por lo tanto no gozará de remuneración; además es obligatorio respecto a los Miembros nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 13o

Son motivos de excusa para servir al cargo de Vocal de la Junta Nacional, los siguientes:

  1. Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de seis meses,

  2. Ser mayor de sesenta años de edad,

  3. Haber ejercido el cargo en el período inmediato anterior.

Artículo 14o

El término para presentar excusa será de ocho días desde el siguiente en que sea comunicado el nombramiento; desde ese término será desestimada la solicitud, salvo el caso de fundarse en causas supervenientes o impedimentos. El recurso podrá usarse verbalmente o por escrito y en este caso se empleará el papel común, el Ministro de la Gobernación conocerá de las excusas y las resolverá dentro de los ocho días después de presentadas.

Artículo 15o

Los miembros de la Junta Nacional cuyo nombramiento corresponde al Presidente de la República, durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo recaer en ellos nuevo nombramiento. El Presidente de la República tendrá asimismo la facultad de removerlos por causa grave, previo pronunciamiento al respecto, de la Junta Nacional y también llenará las vacantes que se produzcan por repetida ausencia sin justa causa, incapacidad sobreveniente y muerte. Será causa justa de remoción el hecho de no concurria sin motivo justificado, a tres reuniones consecutivas de la Junta, siempre que por tal razón se frustrase la reunión por falta de quórum.

Artículo 16o

Los Miembros de la Junta Nacional no podrán ser llamados en tiempo de paz al servicio militar, pero en tiempo de guerra podrán prestarlo a voluntad; están asimismo exentos de cualquier otro cargo concejil.

Artículo 17o

La Junta Nacional de Asistencia Social gozará de personería jurídica y su Presidente o el Miembro que la Junta designe, la representará en todo acto jurídico, judicial o extrajudicial. También podrá otorgar poderes judiciales o especiales a favor de las personas que seleccionare, aun cuando tales personas no fueren miembros de la Junta Nacional. En los asuntos concernientes a la Lotería Nacional, la representación de la Junta también la tendrá el Gerente-Tesorero, quien podrá igualmente conferir poderes judiciales o especiales para casos determinados, previa aprobación de la Junta Nacional.

Artículo 18o

Los Jefes Políticos ejercerán en las cabeceras departamentales el cargo de Delegados de la Junta Nacional de Asistencia Social y en las otras ciudades donde hubiere Juntas Locales de Asistencia Social, pero que no fueren cabeceras departamentales, ejercerán las funciones de Delegados, aquellas personas más destacadas y honorables que fueren escogidas por la misma Junta Nacional.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 25

De las sesiones de la Junta Nacional

Artículo 19o

La Junta Nacional de Asistencia Social celebrará sesiones ordinarias los días jueves de cada semana, mediante citación que hará el Presidente con la debida anticipación señalando lugar y hora.

Artículo 20o

La Junta Nacional de Asistencia Social llevará un Libro de Actas en donde se anotarán todas las resoluciones...

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