Decreto, Disposición relativa al reconocimiento de mercaderías en las aduanas

DISPOSICIÓN RELATIVA AL RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS EN LAS ADUANAS

Aprobado el 25 de Julio de 1901

Publicado en Las Gacetas Nos. 1414, 1416, 1417 de las fechas 1º 3º 4º de Agosto de 1901

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que mientras llega el momento de hacer ley de la República el Código Fiscal actualmente en obra, conviene anticipar la vigencia de algunas de sus importantes reformas introducidas á la legislación aduanera; y á fin de llenar algunos vacíos que se notan las Ordenanzas de Aduanas y Puertos. lo mismo que en el Reglamento de Defraudaciones Fiscales, en lo referente á la aprehensión y reparto de los comisos aduaneros; en uso de sus facultades,

ACUERDA:

Art. 1

Si al practicarse en las Aduanas, el reconocimiento de mercaderías que hayan de internarse ó exportarse, resultare inconformidad de cualquiera especie entre los objetos examinados y su especificación en el pedimento de registro, el Contador Vista anotará las diferencias encontradas, con todos los pormenores indispensables, tanto en el pedimento como en una acta que levantará por separado y que suscribirá con dos testigos presénciales de lo ocurrido. Al pie de esta acta el importador ó exportador, ó su representante legal, expresará lo que tenga por conveniente alegar respecto de las diferencias anotadas.

Art. 2

Los Jefes de Aduana, en las muestras que se agregarán á ella, cuando fuere posible y útil, resolverán si ha ó no lugar á la aplicación de alguna pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Pero cuando á juicio de dichos empleados, el punto fuere controvertible, oirán la opinión de dos peritos, uno de los cuales será nombrado por el interesado ó su representante y, en caso de discordia, los mismos funcionarios nombrarán un tercero que la dirima.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el interesado ó su representante no hubiere presentado su perito, se estará por el dictamen del perito nombrado por el Jefe de la Aduana. en cualquiera de estos casos, s agregará á la póliza de registro copia autorizada de la resolución emitida por el referido empleado.

Art. 3

Las diferencias que se notaren en los registros de importación ó exportación pueden ser excusables ó punibles, según los artículos siguientes:

Art. 4

Serán excusables:

  1. - Las que consistan en la aparición de mercancías no manifestadas, ó en diferencias de calidad;

  2. - Las que provengan de declaraciones ó de Centro América, no siéndolo.

    En ambos casos serán excusables con tal que, de pasar inadvertidas unas ú otras, no causen al Fisco pérdidas de más de diez pesos en el monto total de los derechos liquidados en la póliza respectiva;

  3. - Las diferencias de más ó menos en el peso ó cantidad de las mercancías que se traten de introducir, con tal que no exceden del 10% de los declarados en la factura consular, para cada bulto en que se notaren;

  4. - Las diferencias de más ó menos en el peso de las mercaderías que se pretendan exportar, y que estén sujetas al pago de derechos fiscales, siempre que no excedan del 5% del declarado en el pedimento. Este límite de tolerancia en el peso se restringe al 2% en la exportación de oro.

    Las diferencias de cantidad en el número de bultos no serán excusables;

  5. - Las diferencias de peso que, pasando del límite señalado en los dos incisos anteriores, puedan explicarse por humedad, cuando sean por exceso, ó por filtración, merma, rotura de envases, sustracción de una parte del contenido, verificada sin la intervención del interesado ó de su representante, ó falta de bultos, cuando fuesen por defecto.

Art. 5

Son punibles:

  1. - Las que consistan en inexactitud de la declaración de la calidad, peso ó cantidad de las mercancías ó en la falta de declaración de algunas de ellas;

  2. - Las que provengan de declaraciones de artículos nacionales ó de Centro América, y que no lo fueren.

En ambos casos se aplicarán las penas correspondientes...

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