Reorganiza la comisión de cambios

REORGANIZA LA COMISIÓN DE CAMBIOS

LEY No. 219

, Aprobada el 27 de Agosto de 1942

Publicada en La Gaceta No. 196 del 12 de Septiembre de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

DECRETO No. 219

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

La siguiente

LEY QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CAMBIOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

DE LA VIGILANCIA DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 1

Todo exportador de productos o mercaderías nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país. Dicho compromiso deberá constar en una declaración escrita y firmada por el exportador, la cual contendrá los siguientes datos:

1) Nombre y apellido, o razón social del solicitante;

2) Denominación del producto o mercadería destinada a la exportación;

3) Cantidad;

4) País de destino;

5) Comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en firme; o casa consignataria cuando se trate de un envío de consignación;

6) Precio en moneda extranjera, cuando se trate de venta en firme;

7) Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera;

8) Producto líquido probable de la venta o consignación;

9) Modalidades de pago acordadas;

10) Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y

11) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime necesario.

Luego de presentada esta declaración, el Departamento de Emisión extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación del producto o mercadería especificada. Uno de dichos certificados será archivado en el Departamento de Emisión y el otro será presentado por el interesado a las correspondientes autoridades de aduana, al efectuarse la exportación.

Artículo 2

Las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en el futuro, estarán igualmente obligados a hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior para obtener el certificado respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades respectivas están contractualmente obligadas a retornar al país.

Artículo 3

Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en la cuenta del interesado y aviso correspondiente a este último.

Artículo 4

Cuando se trate de ventas en consignación el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que estos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copia de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren concedido al exportador.

Artículo 5

Las divisan cuyo uso estuviere confinado al país de origen o en alguna forma restringido por leyes que someten el comercio con Nicaragua al sistema de compensación o a otros procedimientos semejantes, serán acreditadas en cuenta al exportador únicamente en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 6

Las divisas provenientes de exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea cual fuere su procedencia, entre particulares. Los billetes y monedas acuñadas de otros países, que provengan del turismo o del pago de obligaciones, podrán venderse y comprarse libremente entre particulares, pero estos en ningún caso podrán exportarlos.

Artículo 7

Quedan sujetos a la vigilancia y restricción que indica el Arto. 14:

  1. El pago de pensiones o rentas a personas que residan en el exterior el cual sólo podrá ser autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua por razones justificadas; y

  2. Toda operación que signifique traslado de capital al exterior.

Artículo 8

Cuando se trate de una reexportación, el interesado deberá comprobar ante el Departamento de Emisión que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el ordinal g) del Arto. 19 de esta ley. En tal caso el Departamento de Emisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reexportación.

Artículo 9

Las autoridades de aduana no permitirán, la salida de ningún producto o mercadería de exportación que no vaya acompañado del certificado del Departamento de Emisión en que se deja constancia de que el exportador ha obtenido autorización correspondiente. Quedan eximidas de la autorización previa del Departamento de Emisión las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier pasajero como equipaje de uso personal.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 18

VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 10

Se declara libre el comercio de importación, ya se trate de importaciones visibles o invisibles, con sujeción a las disposiciones de esta ley.

Artículo 11

Para fines de estadísticas y facilitar la debida vigilancia sobre el mercado de divisas, todo importador estará obligado, antes de efectuar un pedido al extranjero, a dar aviso en duplicado del pedido al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Dicho aviso contendrá las siguientes indicaciones:

1) Nombre y apellido o razón del solicitante;

2) Denominación del producto o mercadería que desee importar;

3) Cantidad;

4) País de procedencia;

5) Vendedor en el exterior;

6) Precio aproximado de compra en moneda extranjera;

7) Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda extranjera, en cálculo aproximado;

8) Valor efectivo de compra;

9) Modalidades de pago acordadas;

10) Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y

11) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime necesario.

Artículo 12

Asimismo, toda persona que tenga que efectuar un pago en el exterior, que no constituya una obligación originada de la importación de mercaderías o productos, deberá dar aviso previo al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, del pago que intente efectuar. Dicho aviso contendrá las siguientes indicaciones:

1) Nombre y apellido o razón social del solicitante;

2) Monto del pago por verificarse, expresado en moneda extranjera;

3) Fin a que se destina la divisa solicitada;

4) Nombre y apellido, o razón social del destinatario;

5) Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y

6) Todo otro dato...

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