Decreto, Reposición de registros

REPOSICIÓN DE REGISTROS

Decreto No. 240 de 11 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No.11 de 14 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

DE LA REPOSICION DE REGISTROS

Artículo 1

-La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse en la reposición de asientos de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmobiliaria, de las Personas, Mercantiles, de Prenda Agraria o Industrial y del Estado Civil de las Personas, que hayan sido destruidas o hayan desaparecido por cualquier motivo, o se destruyan o desaparezcan en el futuro. En estos casos se procederá en la forma que a continuación se expresa.

Artículo 2

El Registrador informará de la destrucción o pérdida a la Corte Suprema de Justicia quien, previa comprobación de lo ocurrido, lo autorizará a efectuar la reposición de los Libros destruidos o establecidos que formaren parte de los Registros a que se refiere el Artículo 1, de esta Ley. Asimismo la Corte Suprema fijará discrecionalmente un plazo dentro del cual deberán llevarse a cabo las trámites de reposiciones, el que podrá ser prorrogado. El término concedido para las reposiciones se contará a partir de la fecha en que sea publicado en "La Gaceta", por dicha Corte.

Cuando estos libros hayan sido microfilmados oficialmente o exista un Registro Central en el que consten las inscripciones o antecedentes de los mismos, se efectuará el traslado o trascripción de estas inscripciones a los nuevos libros que al efecto se abrirán, para lo cual acompañará el interesado copia firmada por el encargado del Registro Central o por el funcionario encargado de la custodia de los microfilmes y sellada con el sello de su oficina. Las reinscripciones de los asientos se harán en el orden sucesivo de los mismos.

Si sólo hubiere microfilmación parcial de los asientos se procederá en la parte que no lo estuviera de conformidad como se dispone en el Artículo 5" y siguiente de esta Ley.

Cuando se trate de Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, dichas copias y transcripciones deberán hacerse exclusivamente de los microfilmes que se encuentran en poder del Departamento de Catastro, dependencia del Instituto Geográfico Nacional, de los lugares donde se hubieren microfilmado dichos Registros.

En todo caso, el Registrador archivará las hojas microfilmadas con el debido orden y garantía, una vez verificadas las transcripciones a los nuevos libros.

Cuando no existiera Registro Central y no estuvieron microfilmados los Registros desaparecidos, el Registrador ordenará la apertura de nuevos libros en los cuales se harán, a solicitud de parte, las reposiciones de inscripciones de acuerdo con el procedimiento que adelante se determinará.

En todo caso, los nuevos libros serán razonados y firmados por el Registrador. Esta razón se hará en la apertura y el cierre de cada Libro con indicación de su fecha.

Artículo 3

Si no hubiere Registro Central o Microfilmación para la reposición de partidas del Registro del Estado Civil de las Personas, se procederá de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 567 C.

Artículo 4

-Las atribuciones del Registrador en estas Reposiciones son independientes de las asignadas al Registrador Público en el Artículo 147 del Reglamento del Registro Público y su reforma de 15 de noviembre de 1950, pero se sujetará en lo pertinente a la Ley de actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional de 24 de diciembre de 1970 y a la Ley reformatorio del Artículo 149 del Reglamento del Registro Público de 30 de julio de 1971. Por lo demás, el Registrador actuará de conformidad con lo prescrito en la presente Lev y demás Leyes y Reglamentos aplicables.

Artículo 5

La solicitud de reposición de inscripción se presentará por escrito en papel sellado, en duplicado, acompañada de les documentos pertinentes y deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre y apellido del solicitante. En caso que tales nombres y apellidos no coincidan con los consignados en los documentos presentados, se explicará dicha diferencia;

  2. Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y domicilio actual del petente;

  3. Referencia clara del documento presentado;

  4. Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción se pretende, o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles gravados. Si el inmueble es urbano, se indicará el cantón, Avenida o Calles. enumeración y dimensión de las edificaciones. Si es...

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