Autorízase ingreso al país de 'residentes pensionados' o 'residentes rentistas'

AUTORÍZASE INGRESO AL PAÍS DE "RESIDENTES PENSIONADOS" O "RESIDENTES RENTISTAS"

DECRETO LEGISLATIVO No. 628

, Aprobado el 17 de Octubre de 1974

Publicado en la Gaceta No. 264 del 19 de Noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que La Asamblea Nacional Constituyente, ha Ordenado Lo Siguiente:

DECRETO NO. 628

La Asamblea Nacional Constituyente de la Republica De Nicaragua,

En Uso De Sus Facultades,

Decreta:

AUTORÍZASE INGRESO AL PAÍS DE "RESIDENTES PENSIONADOS" O "RESIDENTES RENTISTAS"

Artículo 1

Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la categoría de "RESIDENTES PENSIONADOS" o "RESIDENTES RENTISTAS".

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley se entenderá por "RESIDENTES PENSIONADOS": a aquellas personas que hayan sido pensionadas o jubiladas por Gobiernos, Organismos Oficiales o Empresas Particulares de sus respectivos países; y "RESIDENTES RENSTISTAS": aquellas personas que gocen de otro tipo de rentas estables permanentes generadas en el exterior. La categoría de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se entiende para efectos migratorios, al cónyuge, a los hijos y a los otros dependientes de quienes obtengan la condición de Residentes Pensionados o Residentes rentistas.

Artículo 3

Para la obtención de la residencia de la categoría mencionada en el artículo anterior, los interesados deberán comprobar que tienen más de cuarenta y cinco años de edad y justificar que pertenecen a cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 1, y de que disfruta de rentas mensuales estables permanentes, generadas en el exterior no menores de CUATROCIENTOS DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, más CIEN DÓLARES para cada miembro de su familia que dependa de él, que usarán para su subsistencia en el país.

Artículo 4

Los nicaragüenses que hayan residido en el exterior permanentemente por más de DIEZ AÑOS y que comprueben el disfrute de una renta generada en el exterior en las condiciones estipuladas en el artículo procedente podrán obtener los beneficios que se establecen en esta Ley.

También podrán ser asimilarse a la condición de " Residentes Pensionados" los nacionales que obtuvieron en el país una pensión o jubilación procedente de otros gobiernos, Organismos Oficiales foráneos o Empresas extranjeras establecidas en el país, siempre que tal renta se genere en el exterior.

Artículo 5

Las personas amparadas a esta ley gozarán de franquicia, aranceles y de otros impuestos de importación presentes o futuros, por una sola vez y por la cantidad de Diez Mil Dólares... (US$10,000.00) para la importación de su maneja de casa. Podrán, además, amparar en las solicitudes a sus dependientes, para los efectos migratorios. También gozarán de Exención del Impuesto sobre la Renta que gravare las sumas declaradas como provenientes del exterior, para hacerse acreedor a los derechos...

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