Decreto, Sanidad e industrialización en el destace de ganado

SANIDAD E INDUSTRIALIZACIÓN EN EL DESTACE DE GANADO

DECRETO No. 9;

Aprobado el 10 de Abril de 1958

Publicado en La Gaceta No. 84 del

18 de Abril de 1958

DECRETO No. 9

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que de conformidad con el Arto. 191 ordinal 9) Cn., le confiere el Decreto No. 312 del 12 de Marzo de 1958,

DECRETA:

La siguiente

Ley de Industrialización Sanitaria de la Carne

Artículo 1

En todos los casos en que la presente Ley emplee las palabras que a continuación se definen, ellas se entenderán tener el significado establecido en el presente artículo para cada una, salvo que del contexto deba derivarse otra interpretación:

  1. Ministerio, es el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Nicaragua.

  2. Res, es todo animal de las especies bovinas, porcina, ovina o caprina.

  3. Establecimiento, comprende todo plantel o centro de matanza o destace de reses, o cura, ahumado, enlatamiento, salazón, empaque, clarificación u otro tratamiento similar de carnes de res para destinarlas al consumo humano por medio del comercio interno o exterior.

  4. Canal, son todas las partes, inclusive las vísceras de un animal destazado, susceptibles de ser usadas como alimento humano.

  5. Inspectores, son los funcionarios nombrados por el Ministerio, para practicar exámenes e inspecciones.

  6. Reglamento, es el reglamento de la presente ley que el Poder Ejecutivo emita en su oportunidad.

Artículo 2

El Ministerio puede disponer que, como requisito previo a la entrada de reses a un establecimiento, ellas sean examinadas e inspeccionadas por los inspectores. Toda res que sea encontrada por éstos, con síntomas de enfermedad, deberá ser apartada de las demás y sacrificada separadamente de las reses sanas.

Las canales de las reses sacrificadas en el caso contemplado en el presente artículo, deberán ser sometidas a un minucioso examen e inspección, en la forma establecida en el Reglamento.

Artículo 3

También deberá el Ministerio ordenar que los inspectores practiquen examen post-mortem de las canales de toda res preparada en un establecimiento, para transporte o venta como artículo de comercio doméstico o extranjero.

Si las canales fueran encontradas sanas y apropiadas para el consumo humano, los Inspectores las rotularán, marcarán o sellarán con la leyenda Inspeccionado y Aprobado; si fueren encontradas insalubres o inadecuadas para el consumo humano, deberán rotularlas, marcarlas y sellarlas con la leyenda Inspeccionado y Condenado, ordenando y presenciando de inmediato su destrucción en el mismo establecimiento, en forma que no puedan usarse para consumo humano.

El Ministerio destituirá de sus cargos a los Inspectores que no cumplan con lo preceptuado en el presente Artículo, sin perjuicio de declararles incursos en las demás responsabilidades legales del caso y de imponerles las sanciones que establezca el Reglamento.

Artículo 4

Los Inspectores después de la primera inspección, volverán a inspeccionar cuando lo consideren necesario, las canales o partes de ellas, con el fin de determinar si se han vuelto malsanas, insalubres o de cualquier otro modo, inapropiadas para el consumo humano, ordenando que se destruyan en el establecimiento, en presencia de un Inspector, las que así fueren encontradas.

Artículo 5

Las disposiciones que anteceden serán aplicables a todas las canales o partes de las mismas, de reses que sean llevadas a un establecimiento, debiendo practicarse la inspección y examen antes de permitir que dichos canales o partes de ellas sean conducidas a cualquier sección del establecimiento en que sean beneficiadas y preparadas para convertirse en alimento humano,

Asimismo serán aplicables a todos los productos que después de haber sido despachados del establecimiento sean devueltos al mismo o a otro similar.

Artículo 6

El Ministerio cuidará de que los Inspectores practiquen examen e inspección de todos los productos alimenticios derivados de la carne que se preparen para el comercio interno del país o para su exportación, en un establecimiento.

Los Inspectores, con este fin, tendrán acceso a los establecimientos a todas horas del día y de noche, ya se encuentren éstos funcionando o no y todas y cada una de las partes de ellos.

Artículo 7

En los casos del Artículo anterior, los Inspectores marcarán, sellarán o rotularán con la leyenda Inspeccionado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR