Decreto, Reglamento de la ley especial para el uso de bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la infraestructura ley no. 730

Publicado en La Gaceta No. 66 del 06 de Abril del 2011

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA LEY NO. 730.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 730, "Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la Infraestructura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 11 de Agosto de 2010.

Artículo 2

En todas las disposiciones de este Reglamento que se mencione MEM se entenderá como Ministerio de Energía y Minas; MTI, se entenderá como Ministerio de Transporte e Infraestructura, y MARENA, como Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Asimismo, la Ley No 730, "Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la Infraestructura", será llamada en lo sucesivo del texto del presente Reglamento, por brevedad, únicamente como la "Ley No. 730".

Artículo 3

Sin perjuicio de las definiciones básicas establecidas en la Ley No. 730, para efectos del presente reglamento se establecen las definiciones siguientes:

Actividades:

extracción o explotación en áreas donde exista banco de materiales selectos o banco de préstamo para la construcción de infraestructuras de interés público.

DGCA:

Dirección de Calidad Ambiental del MARENA.

DGM:

Dirección General de Minas del MEM.

Licencia:

la autorización que otorgue el MEM, emitido por la DGM del MEM, a las personas naturales o jurídicas de derecho privado, para realizar las actividades a las que se refiere la Ley No. 730.

Permiso:

la autorización que otorgue el MEM, emitido por la DGM del MEM, a las entidades del gobierno central, gobiernos regionales o municipales, para realizar las actividades a las que se refiere la Ley No. 730.

UGA:

Unidad de Gestión Ambiental.

Artículo 4

Corresponde la aplicación de este Reglamento al MEM, MTI y MARENA, en los términos que establece la Ley No. 730, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que le confiere las Leyes de la República a éstas u otras Instituciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 5

Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

De la Comisión Interinstitucional

Artículo 6

Créase la Comisión Interinstitucional, la que estará conformada por miembros propietarios o sus respectivos suplentes e integrada por los Viceministros de los ministerios siguientes:

1) El Ministerio de Energía y Minas quién la presidirá.

2) El Ministerio de Transporte e Infraestructura.

3) El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

La Comisión, tendrá la facultad de invitar a sus sesiones a otras Instituciones Públicas, Municipales, Regionales y Gremiales Privadas que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones o cuando el caso lo amerite.

Artículo 7

La Comisión Interinstitucional es la autoridad de aplicación del presente Reglamento y tendrá las siguientes funciones:

  1. Formular políticas públicas para el aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamo en el territorio nacional.

  2. Apoyar técnicamente en todo lo concerniente al aprovechamiento, control y seguimiento de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos existente en el país.

  3. Garantizar la coordinación interinstitucional.

  4. Promover el cumplimiento de las normativas legales y disposiciones anexas o conexas que aplican a los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos.

  5. Conformar sub-comisiones técnicas con amplia participación interinstitucional pública o privada que sean necesarias.

  6. Aprobar los procedimientos, Guías y manuales para el uso y aprovechamiento de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos.

  7. Llevar el control de las estadísticas y registros de las Licencias o Permisos otorgados.

  8. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 8

La Comisión Interinstitucional sesionará trimestralmente, sin perjuicio de realizar sesiones extraordinarias a solicitud de cualquier de sus miembros.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 17

De Las Licencias o Permisos

Artículo 9

La autorización para la extracción o explotación de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos a nivel nacional aptos para la infraestructura de interés público para el país que no requiera mas operación que las de arranque, fragmentación y clasificación, conforme la Ley No. 730, será emitida por el MEM.

Artículo 10

Para obtener el Permiso para aprovechamiento de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos cuya administración y explotación la realizará directamente las Instituciones Públicas del gobierno central, los gobiernos regionales o municipales, deberán presentar la solicitud por escrito, ante la DGM del MEM, y deberá contener los siguientes datos:

  1. Datos generales del interesado,

  2. Localización del sitio de extracción en coordenadas UTM,

  3. Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción,

  4. Tipo de material a explotar,

  5. Volumen a explotar,

  6. Finalidad de la explotación,

  7. Breve reseña de las características del material,

  8. Fecha de inicio de la explotación y fecha tentativa de finalización, y

  9. Permiso o Autorización Ambiental emitido por MARENA o el Consejo Regional, de conformidad a las categorías establecidas en la legislación de la materia.

Artículo 11

Para obtener la Licencia para aprovechamiento de bancos de...

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