Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 10-07-2019 (Expediente Nº 188-02-23-03-2018)

Número de expediente188-02-23-03-2018
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoContencioso
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
Expediente No. 2-23-3-2018
CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua,
Centroamérica. Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde del día diez de
julio del año dos mil diecinueve. VISTO el escrito presentado por el abogado
Roberto Alejandro Caballero Rodríguez, el día treinta y uno de julio de dos mil
dieciocho, en cumplimiento del auto emitido el día diecisiete de enero de dos mil
diecinueve, en el que se solicita al demandante, para mejor proveer, presente a
este Tribunal, las acciones judiciales realizadas en la República de Guatemala
con relación a la ejecución de la sentencia del expediente 7-26-09-2017.
CONSIDERANDO I.- Que La Corte podrá determinar dentro del ámbito de sus
competencias y en cada caso concreto, sobre si un asunto sometido a su
conocimiento es o no procedente en su instancia comunitaria, tomando en
consideración entre otras cosas, el agotamiento de los recursos legales comunes
en las instancias judiciales internas. CONSIDERANDO II.- Que de
conformidad a los artículos 12 y 35 del Protocolo de Tegucigalpa, La Corte
garantiza el derecho en la interpretación y ejecución de dicho Protocolo,
instrumentos complementarios y actos derivados del mismo. CONSIDERANDO
III.- Que conforme al artículo 30 del Convenio de Estatuto de La Corte tiene la
facultad para determinar su competencia en cada caso concreto, interpretando los
tratados o convenciones pertinentes el asunto en disputa y aplicando los
principios del Derecho de Integración y del Derecho Internacional. -
CONSIDERANDO IV.- Que conforme a los artículos 39 del Convenio de
Estatuto y 66 de la Ordenanza de Procedimientos, la sentencia de La Corte
tendrá fuerza obligatoria y se ejecutará como si se tratara de cumplir una
resolución, laudo o sentencia de un Tribunal nacional del respectivo Estado, para
lo cual bastará la Certificación extendida por el Secretario. CONSIDERANDO
V.- Que La Corte en resolución dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil
diecisiete (Expediente No. 7-26-09-2017) en su parte resolutiva 2, declaró
admisible la demanda en el sentido de determinar el procedimiento debido para
el levantamiento de la inmunidad de los Diputados del PARLACEN, de
conformidad con su Tratado Constitutivo y su Reglamento Interno y la debida
intervención del Juez Nacional como Juez Comunitario en su obligación de
observancia del Derecho Comunitario Centroamericano. POR TANTO: De
conformidad con los artículos 12 y 35 del Protocolo de Tegucigalpa, 30, 39 del
Convenio de Estatuto y 66 de la Ordenanza de Procedimientos así como las
consideraciones hechas, por unanimidad de los Magistrados presentes,
RESUELVE: 1- No ha lugar a la presente demanda por haberse pronunciado
este Tribunal en Sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil
diecisiete (Expediente No. 7-26-09-2017). Estese a lo resuelto en la misma.
Póngase en conocimiento de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados del

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