Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 05-12-1996 (Expediente Nº 11-06-11-1996)

Fecha05 Diciembre 1996
Número de expediente11-06-11-1996
Tipo de procesoContencioso
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
Expediente No. 6-11-96
“CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua,
Centroamérica, las diez horas del día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Vista la demanda presentada a las diez y veinte minutos de la mañana del día veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la doctora C..L.
.
G.R., quien es mayor de edad, soltera, abogada y del domicilio de
Jinotepe en su carácter de Apoderada General Judicial del doctor NICOLAS URBINA
GUERRERO, quien es mayor de edad, casado, médico de nacionalidad hondureña y del
domicilio de San Marcos, departamento de Carazo de la República de Nicaragua, contra el
doctor C.H.L., mayor de edad, casado, Abogado y de este
domicilio en su calidad de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de
Nicaragua, alegando que siendo el Poder Judicial un Poder del Estado ha irrespetado el
fallo judicial de las dos de la tarde del día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
seis, dictado por el Juez Unico de Distrito de Jinotepe, Dr. MARIO L.S.Q.;
fundando su demanda en el artículo 22 inciso f) del Estatuto de La Corte. Pidió que se le
brindara la intervención que en derecho corresponde; pidió además de conformidad al Art.
31 del mismo Estatuto, que esta Corte ordene la suspensión de la tramitación del Incidente
de Nulidad de la notificación del fallo aludido, alegando la parte que el artículo 131 de la
Constitución P.tica de la República de Nicaragua, en su párrafo segundo establece que el
Estado seresponsable patrimonialmente de las lesiones que como consecuencia de las
acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los
particulares en sus bienes, derechos e intereses; por lo que pide que la parte demandada sea
condenada en costas, daños y perjuicios ocasionados a su representada por la suma de
CIENTO CINCUENTA MIL CORDOBAS, que La Corte declare que no ha lugar al
incidente referido, promovido ante el Juez Unico de Distrito de Jinotepe por referirse a una
sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. CONSIDERANDO: Este Tribunal de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de su Convenio de Estatuto y del artículo 4 de
la Ordenanza de Procedimientos posee la facultad de decidir en cada caso concreto su
competencia. CONSIDERANDO: Que de su lectura se deduce que se trata de un asunto en
el que el interesado no ha agotado, racional y previamente, los recursos que le confieren la
Constitución Política de la República de Nicaragua y sus leyes secundarias como son los
establecidos en el artículo 46 de la Constitución P.tica; 6, 9, 89 incisos 2º y 3º, 138, 139,
140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la Ley Orgánica de Tribunales; 191 y 1121 del Código de
Procedimiento Civil. Por otra parte existe en forma expresa en la Constitución P.tica
como derecho individual, de conformidad al artículo 25 numeral 2º la seguridad, que
entendiéndola como valor Seguridad Jurídica, comprendida por el Principio de Legalidad,
el cual define, que los funcionarios de G.rno son delegados del pueblo y no tienen más
facultades que las que expresamente les da la ley; por el Principio de Responsabilidad, en
cuanto al Estado y sus funcionarios responden por los actos ilegales que cometen y, por el
Principio de Institucionalidad, que establece la no arbitrariedad en los actos de G.rno;
que si se considerara ha sido, en alguna forma, vulnerado por la actitud del Juez aludido,
podría ser por esta sola razón, objeto de todas las formas de tutela constitucional que
considera el ordenamiento interno de Nicaragua. CONSIDERANDO: Que la regla del
Agotamiento previo de los Recursos de la Jurisdicción Interna fue y es reconocida por
Tribunales Internacionales, particularmente, el Tribunal Internacional de Justicia de La

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