Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 30-10-2002 (Expediente Nº 37-03-03-04-2001)

Fecha30 Octubre 2002
Número de expediente37-03-03-04-2001
Tipo de procesoContencioso
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
Expediente No. 3-3-4-2001
CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua,
Centroamérica, a las once y treinta minutos de la mañana del día treinta de
octubre del año dos mil dos. Vista para resolver en sentencia definitiva la
demanda formulada por la Señora Lilliam Elizabeth Muñoz, mayor de edad,
casada, comerciante, del domicilio de esta ciudad, presentada a este Tribunal a
las diez y treinta y cinco minutos de la mañana del día tres de abril del año dos
mil uno, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado Aurelio
Plata Bravo, mayor de edad, abogado y del domicilio de Santo Tomás,
Departamento de Chontales, contra la Dirección General de Servicios
Aduaneros, ente descentralizado del Estado de Nicaragua, con personalidad
jurídica propia, en esa fecha representada por su Director General Licenciado
Emilio Selva Tapia o quien ostente su titularidad posteriormente para que este
Tribunal declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo a que
fue sometida su poderdante, desde el día seis de abril de mil novecientos
noventa y ocho y, se le condene a indemnizarle los daños y perjuicios, con
base en las disposiciones del régimen arancelario y aduanero que puntualiza
en la parte petitoria de su demanda y las dictadas por el Estado de Nicaragua
que considera aplicables y a que también hace referencia (folios 1 a 15).
RESULTA I. Que han actuado como representantes sucesivos, de la
demandante, los Licenciados Aurelio Plata Bravo, de generales expresadas y
Denis Plata Bravo, mayor de edad, abogado, del domicilio de esta ciudad; y de
la parte demandada los Licenciados Humberto Osorno Obando y Francisco
Ramón Mendoza Hurtado, ambos mayores de edad, abogados y de este
domicilio. RESULTA II. Que los hechos que motivan su demanda, en síntesis
los relaciona así: A) Que el día seis de abril de mil novecientos noventa y
ocho, su representada introdujo al país de Nicaragua, mercadería variada
procedente de Panamá, por la Delegación de Aduana El Triunfo, lugar donde
solicitó su despacho bajo el Régimen Aduanero de Importación, y previo el
examen se elaboró la Póliza de Importación número 0033/98 del día trece de
abril de ese año, para la inspección, aforo, valoración, liquidación,
notificación y pagos de los impuestos y derechos aduaneros sobre las
mercaderías, vigentes a la fecha. B) Habiéndose cumplido las formalidades
aduaneras por parte de sus funcionarios, incluyendo la liquidación y
reliquidación por efecto de ajuste en los valores y clasificaciones arancelarias
y cancelándose el monto de los derechos e impuestos aduaneros notificados
por la misma Aduana, mediante recibo oficial de Caja número 1170399 Serie
“A” por valor de doscientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos
córdobas con sesenta y nueve centavos, el mismo día trece de abril de mil
novecientos noventa y ocho, procedieron al retiro y traslado de las mercancías
a su punto de destino, mediante el desaduanaje correspondiente. C) Que el
mismo día del retiro de la mercadería, en plena vía pública, fue interceptado el
vehículo en que se transportaba, por parte de funcionarios de la Dirección
General de Servicios Aduaneros y Agentes de la Policía Nacional, no obstante
que su representada cumplió previamente con las leyes y requisitos del
procedimiento aduanero, quienes con lujo de violencia y trato similar al que se
le da a delincuentes de alta peligrosidad, procedieron a secuestrar la
mercadería sin documento u orden expedidos legalmente por autoridad
competente, según ellos amparados en una presunción de actos reñidos con la
legislación aduanera, subvaluación del valor de la mercadería, hecho
irracional y difícil de creer, puesto que la misma autoridad aduanal dice que
fue hasta el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
conocieron de los aparentes hechos por denuncia que hiciera el Señor Manuel
Mayorga Duarte, Director Técnico de la Dirección General de Servicios de
Aduanas. D) Que el Señor Manuel Mayorga Duarte antes mencionado, emitió
dictamen técnico, sin denunciar la subvaluación, siguiéndose con base en un
procedimiento administrativo que concluyó con la sentencia dictada por la
Administración de la Aduana Central Terrestre, en la ciudad de Managua, a
las dos de la tarde del día cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho,
donde en el Vistos Resulta de tal sentencia se dice: “que conoció de los hechos
a las nueve y cinco minutos de la mañana del día veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y ocho” o sea antes que la mercadería ingresara al país.
De esta sentencia su representada interpuso recurso de revisión de todo lo
actuado ante la Dirección General de Servicios Aduaneros, invocando los
Artículos 19, 86 y 87 del CAUCA, pero el resultado fue que la Dirección
General confirmó lo actuado por el inferior jerárquico. Finalmente relata que
su representada interpuso recurso de amparo contra la última de las
mencionadas resoluciones, pero que le fue declarado sin lugar por requisitos
de forma, porque a juicio de la respectiva Sala del Supremo Tribunal, el objeto
del Amparo es mantener la vigencia y efectividad de las normas
constitucionales y en el caso de autos la recurrente se limita a demostrar la
violación de una serie de preceptos secundarios como son los Artículos del
CAUCA y del RECAUCA. E) En el resto de su escrito de demanda, el
apoderado de la Señora Lilliam Elizabeth Muñoz, en apartados del tercero al
séptimo, hace argumentaciones sobre: Proceso Administrativo Inexistente;
Proceso de Importación Conforme a Derecho; Violación a la Legislación
Aduanal; Competencia de la Corte y Cumplimiento de los Requisitos
Procesales. Adjuntó a la demanda los documentos que enumera a folio 15,
agregados de folios 16 a 49. RESULTA III. Por auto de Presidencia de las

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