Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 07-12-1996 (Expediente Nº 7-02-05-1996)

Número de expediente7-02-05-1996
Fecha07 Diciembre 1996
Tipo de procesoConsultivo
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
Expediente No. 2-5-96
CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua, Centroamérica,
doce de julio de mil novecientos noventa y seis, siendo las diecisiete horas con treinta
minutos. Vista la Solicitud de Opinión presentada a esta Corte por el Señor Director
General de Integración Económica de la República de Nicaragua don Agenor Herrera
Ubeda, relativa al “ Anteproyecto de Reglamento Centroamericano Sobre Procedimientos
para Resolver Controversias en las Relaciones Intrarregionales ” que fue sometido a la
Cuadragésima Segunda Reunión de Directores de Integración Centroamericana, celebrada
en San Salvador, del quince al diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; esta
Corte, en Sesión Plenaria, Acuerda: Admitir la solicitud presentada, de conformidad al
artículo 30 de su Convenio de Estatuto, por tener competencia en este caso concreto, para
pronunciarse sobre el asunto presentado. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el
Protocolo de Tegucigalpa, a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos
(ODECA), (en adelante solo denominado el Protocolo de Tegucigalpa), éste y sus
instrumentos complementarios y derivados, prevalecerán sobre cualquier Convenio,
Acuerdo o Protocolo suscrito entre los Estados miembros, bilateral o multilateralmente,
sobre las materias relacionadas con la Integración Centroamericana. CONSIDERANDO:
Que el Artículo 35 del Protocolo de Tegucigalpa dispone que toda controversia, sobre la
aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el referido Protocolo, sus
instrumentos complementarios y derivados, deberá someterse a La Corte Centroamericana
de Justicia; y que según el artículo 12 del mismo, este Supremo Tribunal, garantizará el
respeto del derecho, en la interpretación y ejecución del Protocolo de Tegucigalpa y sus
instrumentos complementarios o actos derivados del mismo. CONSIDERANDO: Que el
Protocolo de Tegucigalpa reguló en sus Disposiciones Transitorias, en el numeral 3º. que,
para los efectos de lo establecido en el párrafo 2º. del art. 35 y en tanto no estuviere
integrada La Corte Centroamericana de Justicia, las controversias sobre la aplicación o
interpretación de las disposiciones contenidas en el Protocolo de Tegucigalpa debía
conocerlas el Consejo Judicial Centroamericano, que actuó como Corte Centroamericana
de Justicia Ad-interim. CONSIDERANDO: Que según el Artículo del referido
Convenio de Estatuto, este Tribunal es el Organo Judicial y Permanente del Sistema de la
Integración Centroamericana (SICA), cuya jurisdicción y competencia regionales son de
carácter obligatorio para los Estados; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del
referido Convenio de Estatuto, La Corte tendrá competencia para resolver con autoridad de
cosa juzgada y su doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, órganos y
organizaciones que formen parte o participen del “Sistema de la Integración
Centroamericana” y para sujetos de derecho privado, y que las Consultas evacuadas por la
misma son obligatorias como lo estipula el Art. 24 de su Convenio de Estatuto.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Judicial Centroamericano actuando como Corte
Centroamericana de Justicia Ad-interim, con fecha veinte de julio de mil novecientos
noventa y tres, al pronunciarse sobre el Anteproyecto de Protocolo al Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala) emitió Opinión,
conforme a la que declaró que: “ 1. En el Proyecto examinado, el establecimiento de la
Comisión Administrativa Centroamericana si constituye un Tribunal Administrativo que
actuaría como primera instancia en los asuntos dictados por los Organos del SubSistema,
situación claramente improcedente por dos razones: a) la creación de un Tribunal o

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