Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 13-12-1996 (Expediente Nº 9-04-08-1996)

Número de expediente9-04-08-1996
Fecha13 Diciembre 1996
Tipo de procesoConsultivo
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
Expediente No. 4-8-96
“CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua,
Centroamérica, trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las diez de la
mañana. Vista la solicitud de Consulta presentada el día dos septiembre de mil novecientos
noventa y seis por el Parlamento Centroamericano (PARLACEN), por medio de su
Vicepresidente Señor José Rodolfo Dougherty Liekens, contraída a pedir que esta Corte
evacúe Consulta sobre los Puntos siguientes: 1.- Si la honorable Corte de
Constitucionalidad de la República de Guatemala, tiene competencia para
pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una estipulación contenida en un
Tratado Internacional, caso en el cual al sentenciar a favor del solicitante, declarando
inconstitucional el Artículo 27 ya relacionado, indiscutiblementemente afectaría y
vulneraría derechos de personas de nacionalidad diferente a la Guatemalteca, en este
caso ciudadanos de El Salvador y Honduras. 2.- Si por el hecho de que la Constitución
Política de la República de Guatemala no diga expresamente que los Diputados al
Parlamento Centroamericano gozan de antejuicio, cualquier disposición del Tratado
Constitutivo del mismo en ese sentido, específicamente su Artículo. 27, es
inconstitucional; no obstante que dicha Constitución no limita tal derecho a su propia
enumeración y que en Guatemala, otras leyes ordinarias lo conceden, sin estar
mencionados los beneficiarios en el texto constitucional. 3.- Cualquier otro
pronunciamiento que a juicio de esa Honorable Corte, se derive del contenido de la
acción de inconstitucionalidad o de los puntos anteriores. CONSIDERANDO I: Para el
Estado de Guatemala no se encuentra en vigor el Convenio de Estatuto de La Corte
Centroamericana de Justicia que regula su integración, funcionamiento y atribuciones, por
lo que para evacuar correctamente la consulta presentada y determinar los alcances
jurídicos de la misma en cuanto a dicho Estado y a la institución que la solicita, es
necesario previamente determinar el marco jurídico básico aplicable y las características
específicas de las normas que lo integran. Indudablemente, los derechos a interpretar y
aplicar en este caso, son el Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario
Centroamericanos, derivados esencialmente del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la
Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) y del cual, el Tratado Constitutivo
del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, es un Instrumento
Complementario y anterior, dentro de lo denominado como “ordenamiento jurídico del
Sistema de la Integración Centroamericana”, estipulado en el artículo 15 literal “e” del
referido “Protocolo”, el cual ha sido declarado por este Tribunal en Resolución del día
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente número 3-4-95
como “el tratado constitutivo marco de la integración centroamericana y por tanto el de
mayor jerarquía y la base fundamental de cualquier otra normativa centroamericana sean
éstos, Tratados, Convenios, Protocolos, Acuerdos u otros actos jurídicos vinculatorios,
anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo de Tegucigalpa …” y que, “
en relación a sus instrumentos complementarios o actos derivados, es el de mayor jerarquía
y juntos estos últimos con el primero, de conformidad al Artículo 35 del mismo, prevalecen
sobre cualquier Convenio, Acuerdo o Protocolo suscrito entre los Estados Miembros,
bilateral o multilateralmente sobre las materias relacionadas con la integración
centroamericana, no obstante que queden vigentes entre dichos Estados las disposiciones de
aquellos Convenios, Acuerdos o Tratados siempre que las mismas no se opongan al

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