Decreto, Reglamento a la ley no. 693, ley de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional

Publicada en la Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2009

El Presidente de la República

En uso de las facultades de que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY No. 693, LEY DE SOBERANÍA Y

SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 693, "Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 133 del 16 de Julio del año 2009.

Artículo 2

Además de los términos utilizados en la Ley, a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá por:

Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional:

en adelante SINASSAN, como el conjunto de órganos y estructuras compuestos por Instituciones Públicas, Privadas y Organismos No Gubernamentales Nacionales, integrado conforme lo señala el artículo 11 de la Ley, con el mandato de ordenar, artícular integrar y ejecutar las acciones necesarias para alcanzar la Soberanía y Seguridad Alimentaria.

Incentivos Morales:

Se denominará a la acción de reconocimiento simbólico, que se otorga a los sujetos de la Ley, para estimular las acciones realizadas por éstos, en la consecución de la Seguridad y Soberanía Alimentaria y Nutricional del país.

Incentivos Económicos:

Constituye una serie de beneficios que el Estado pueda otorgar a los sujetos de la Ley y que se encuentra establecido en la Legislación Nacional.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

DEL SISTEMA NACIONAL DE SOBERANÍA

Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SINASSAN)

Artículo 3

El Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, se estructura a través de la CONASSAN, SESSAN, COTESSAN, CORESSAN, CODESSAN Y COMUSSAN.

Artículo 4

Para un mejor desempeño del SINASSAN, las instituciones públicas que lo conforman deben optimizar el funcionamiento de los sub Sistemas Alimentario, Nutricional, Educativo, Ambiente e Institucional, tal y como lo establece en el artículo 30 de la Ley.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 7

DE LA COMISION NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (CONASSAN)

Artículo 5

La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaría y Nutricional, nombrará previo cumplimiento de los requisitos para el cargo, a los Responsables de la Unidad de Planificación y de la Unidad de Evaluación de la SESSAN.

Artículo 6

Los miembros ex oficio

de la Comisión, ejercerán sus funciones durante el período en que estén en el cargo. Los otros miembros por un período de un año.

Artículo 7

Las reuniones de la CONASSAN serán ordinarias o extraordinarias. Se reunirán ordinariamente cada 6 meses, y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la República.

CAPÍTULO IV Artículos 8 a 24

DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 8

Las reuniones ordinarias se llevarán a cabo en la última semana de los meses de marzo y septiembre, para lo cual el Secretario de la SESSAN realizará la convocatoria respectiva con quince (15) días de anticipación, adjuntando la agenda y los documentos relacionados con los puntos a tratar.

Para las reuniones extraordinarias, la convocatoria se realizará a través de la Secretaría de la Presidencia de la República, sin necesidad de disponer de un plazo anticipado para la misma, pero haciendo saber las razones que dan origen a la urgencia de la reunión y enviando la agenda pertinente, así como los documentos que fuesen necesarios para la misma.

Articulo 9

El Presidente de la CONASSAN, cuando por cualquier circunstancia no pueda asistir a las reuniones, podrá delegar su representación en cualquiera de los miembros del Poder Ejecutivo que forman parte de la CONASSAN, debiéndolo notificar por escrito a todos los representantes de dicha entidad.

Artículo 10

El Secretario de la CONASSAN, cuando por cualquier circunstancia no pueda asistir a las reuniones, podrá delegar su representación en el Subsecretario de la SESSAN, debiéndolo notificar por escrito a todos los representantes de dicha entidad.

Artículo 11

Habrá quórum cuando esté presente la mitad más uno de los miembros de la CONASSAN a la hora convocada y previa verificación por el Secretario de la SESSAN. En caso de no haberse reunido el quórum, transcurridos treinta minutos de la hora establecida para el inicio del sesión en la convocatoria respectiva, se efectuará la sesión con los miembros presentes, siempre y cuando se encuentre entre ellos el Presidente y el Secretario de la CONASSAN o las personas que hayan sido delegadas para representarlos, quienes tendrán plenos poderes para la toma de decisiones.

Artículo 12

Una vez establecido el quórum, el Secretario declarará abierta la sesión de trabajo y acto seguido, procederá a la lectura de la agenda, así como el acta correspondiente de la reunión anterior; y así el Presidente procederá a dar inicio a la reunión conforme el orden previsto.

Los miembros de la Comisión podrán efectuar las observaciones pertinentes al acta, así como proponer las modificaciones que se consideren convenientes y de las que (el Secretario o el que llevaré las actas) deberá tomar nota para su posterior incorporación, una vez aprobadas.

Artículo 13

En casos en que los asuntos sean legal y técnicamente complejos o que generen polémica en el debate y, que por consiguiente, impida la toma de una decisión inmediata, la Camisón deberá designar un relator, el que se podrá auxiliar de un equipo de trabajo

ad hoc.

Artículo 14

El relator o el coordinador del equipo de trabajo

ad hoc,

en los casos previstos en el artículo precedente, deberá elaborar un dictamen del que informará en la próxima sesión a los miembros de la Comisión para su respectivo análisis, así como para la toma de decisiones correspondientes.

Artículo 15

En el desarrollo de las sesiones de la Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar la revisión de un asunto contemplado en la agenda y los que no podrán ser sometidos nuevamente a una segunda revisión.

Artículo 16

Las discusiones y votaciones de los asuntos específicos, para los que se convocó la sesión, no serán interrumpidas ni dejarán de ser concluidas cuando exista ausencia eventual de uno o varios de los miembros de la Comisión, siempre y cuando exista quórum.

Artículo 17

En las sesiones extraordinarias no se someterán a discusión los temas que no formen parte de la agenda a desarrollar para la que se hubiese citado.

Artículo 18

Las resoluciones o decisiones de la CONASSN requerirán del voto favorable de la mayoría simple de sus miembros y serán públicas dentro del mismo Consejo.

El Presidente, o quien presida la sesión tendrá derecho a doble voto para decidir una situación que se encuentre en igualad de votos.

En el caso de la existencia de votos razonados, éstos deberán constar en acta, la que además, deberá ser firmada por el emisor del voto, así mismo, cuando se presenten documentos vinculados al tema que se debate en la reunión, se deberá efectuar la relación de éstos de la misma forma que los votos.

Artículo 19

Son deberes de los miembros de la CONASSAN:

  1. Asistir con puntualidad a las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias y en caso de ausencia, hacerse representar por medio de su suplente.

  2. Suministrar en tiempo toda la información relacionada con el tema y requerida por la SESSAN.

Artículo 20

Son derechos de los miembros de la...

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