Decreto, Reglamento de la ley creadora de la superintendencia de bancos y de otras instituciones financieras

REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

DECRETO No. 30-91

del 23 de julio de 1991

Publicado en La Gaceta No. 136 del 24 de julio de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

DECRETA:

Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 41
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto dictar la reglamentación de la Ley No.125 de la Asamblea Nacional, denominada "LEY DE CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS", de fecha 21 de Marzo de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del día 10 de Abril de 1991, y que en el curso de este Reglamento se denominará "la Ley". El organismo creado por dicha Ley se llamará en este Reglamento, por brevedad, "La Superintendencia".

De la Organización de la Superintendencia

Artículo 2

Los Suplentes de los Ministros de Economía y Desarrollo, de Finanzas y del Presidente del Banco Central de Nicaragua en el Consejo Directivo de la Superintendencia, que en lo sucesivo de este Reglamento se llamará simplemente "el Consejo", serán los respectivos Viceministros y el Primer Vice-Presidente de dicho Banco. Cuando en un Ministerio de los mencionados hubiere más de un Viceministro, corresponderá al Titular de la Cartera designar de manera permanente a uno de ellos como su Suplente en el mencionado Consejo.

Artículo 3

El período del Superintendente y del Vice-Superintendente se contará a partir de la fecha de toma de posesión de los cargos. En caso de falta definitiva de alguno de ellos, los funcionarios que los sustituyan se entenderán electos para completar los períodos pendientes.

Artículo 4

El Presidente de la República, con anticipación no menor de treinta días al vencimiento del período ordinario del Superintendente y del Vice-Superintendente, propondrá a la Asamblea Nacional nuevas ternas de candidatos, entre los cuales podrá incluir al Superintendente y Vice Superintendente en funciones, los cuales pueden ser reelectos.

Artículo 5

El Representante ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Partido Político o Partidos que habiendo participado en Alianza hayan obtenido el segundo lugar en la últimas elecciones de Autoridades Supremas de la Nación, y su Suplente, serán designados libremente, ya sea por dicho Partido, o en caso de la Alianza, conjuntamente por los Partidos que la compongan. Los designados deberán llenar los requisitos que para el Superintendente señala el Artículo 12 de la Ley que se reglamenta.

El Organo de Comunicación del Partido o Alianza de Partidos a que se refiere el párrafo anterior, comunicará por escrito al Presidente de la República los nombres de las personas escogidas para ocupar los cargos de propietario y suplente en el Consejo Directivo de la Superintendencia, acompañando un breve resumen que demuestre que los designados reunen los requisitos legales para ocupar tales cargos.

Si no llenaren los requisitos establecidos en la Ley, el Presidente de la República pedirá nuevo o nuevos nombres de candidatos.

Artículo 6

El Representante del Partido o Alianza de Partidos a que se refiere el artículo anterior, y su Suplente, pueden ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo por dicho Partido o Alianza de Partidos sin necesidad de justificación de causa, mediante comunicación escrita al Presidente de la República.

Artículo 7

Todos los miembros propietarios y suplentes del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República.

Artículo 8

Para los efectos del artículo 35 de la Ley, el Consejo propondrá al Banco Central el local donde deberá ubicarse la Superintendencia y los requerimientos de equipo, mobiliario y demás enseres necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.

Artículo 9

El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes, quedando a criterio del mismo Consejo determinar la periodicidad de sus demás reuniones, según las necesidades. El Consejo se reunirá extraordinariamente cuando su Presidente lo considere necesario, y siempre que así se lo solicite el Superintendente. Toda convocatoria deberá ser hecha por Secretaría con la debida anticipación y contener los puntos de agenda, el local, fecha y hora de la reunión.

Artículo 10

Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán en el lugar, horas y fechas previamente indicadas por el mismo Consejo. Las extraordinarias serán convocadas con anticipación no menor de veinticuatro horas.

Artículo 11

Las resoluciones del Consejo se tomarán conforme lo establecido en el Artículo 7 de la Ley. El Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto.

Artículo 12

Con excepción del Superintendente y de su Suplente en el Consejo, los demás miembros devengarán dieta por cada sesión a la que concurran, lo que se determinará en el presupuesto de la Superintendencia.

Artículo 13

Los dictámenes que emitan el Ministerio de Economía y Desarrollo y el Banco Central, versarán sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, sobre la conveniencia para el país de la constitución y funcionamiento de la entidad, así como su viabilidad, tomando en cuenta la Política Económica General determinada por el Poder Ejecutivo y con Independencia del número de entidades ya existentes o de cualesquiera otras razones que signifiquen barreras que atenten contra la competencia dentro de la economía de mercado libre. Los dictámenes serán suscritos por los Ministros correspondientes, remitiéndolos a la Superintendencia.

Artículo 14

Una vez evacuados los dictámenes del Banco Central y del Ministerio de Economía y Desarrollo referente a la solicitud para obtener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR