Decreto, Supprímese depósito para importación de ciertas mercancías

(SUPPRÍMESE DEPÓSITO PARA IMPORTACIÓN DE CIERTAS MERCANCÍAS)

DECRETO No 8,

Aprobado el 17 de Febrero de 1953

Publicado en La Gaceta No 41, del 19 de Febrero de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que para el mejor desenvolvimiento del Programa de Desarrollo Económico Nacional es conveniente estimular la importación de aquellos bienes destinados a aumentar y mejorar la producción agropecuaria del país, tales como maquinarias, insecticidas, abonos o fertilizantes, semillas, semovientes y otros similares; que, asimismo, es conveniente facilitar la importación de la maquinaria destinada al suministro de energía eléctrica o agua potable que utilizan las empresas de servicio público.

CONSIDERANDO:

Que aunque se han dictado medidas que liberan de ciertos requisitos de importación a algunos de los productos mencionados, es del caso facilitar más aún la introducción de los bienes de referencia a fin de que los interesados puedan adquirirlos en la época más oportuna y necesaria para sus labores.

POR TANTO:

y con apoyo en el Artículo 191, ordinal 9) Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 del 17 de Noviembre de 1952,

DECRETA:

Artículo

  1. -

    Se suprime el depósito previo en moneda nacional a que se refieren el Artículo 19 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales y el Decreto Ejecutivo No. 2, de 2 de Diciembre de 1950, para la importación de tractores y sus partes; de arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y otros artículos similares, ya fueren movidos por fuerza motriz o muscular; de insecticidas; de abonos o fertilizantes; de semilla para viveros y siembras y de ganado vacuno, caballar, asnal, caprino, ovino y porcino, lo mismo que de aves de corral, para reproducción.

    Suprímese también el depósito a que se refiere el párrafo anterior, para la importación de maquinaria (motores, dínamos y otros similares, excepto vehículos) y materiales destinados al uso exclusivo de empresas que suministren energía eléctrica o agua potable y que sean calificadas de servicio público por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.

    Artículo

  2. -

    La calificación a que se refiere el artículo que antecede, se hará a pedimento de los interesados y se dará a conocer al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua por medio de oficio que al efecto cursará el Ministerio de Economía. Sin tal requisito no podrá verificarse el registro de pedido que dispone el artículo 20 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.

    Art...

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