Decreto, Reformas al decreto no. 19-96 'reglamento de la ley general de telecomunicaciones y servicios postales

REFORMAS AL DECRETO No. 19-96 "REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

DECRETO No. 131-2004.

Aprobado el 20 de Diciembre del 2004.

Publicado en La Gaceta No. 2 del 04 de Enero del 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

l

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos tales como las comunicaciones a la población y es derecho inalienable de ésta el acceso a estos servicios; asimismo de desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia, mejorando las condiciones de vida del pueblo.

ll

Que la entronización y la consolidación de un régimen de explotación de servicios asentado sobre el principio de libre y leal competencia exige la remodelación progresiva del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones para hacer viable y efectivo el régimen de mercado en la perspectiva de un corto, mediano y largo plazo.

lll

Que es de interés nacional identificar las estrategias de desarrollo que más se ajusten a la realidad del sector y a las necesidades del País, por lo que se hace necesario impulsar la incorporación de nuevas tecnologías y servicios con base en principios internacionalmente reconocidos, tales como: el desarrollo impulsado por el mercado, liberalización de infraestructuras y servicios, prioridad de inversión privada y soluciones guiadas por el sector privado, transparencia y no discriminación.

lV

Que la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales está orientada a garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, asimismo de garantizar la disponibilidad de una amplia gama de estos servicios en eficiente y libre competencia al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país, garantizando y promoviendo la extensión de estos servicios en las áreas rurales del país estableciendo como objeto la regulación de los servicios referidos, estableciendo los derechos y obligaciones de los usuarios y de los operadores, en condiciones de calidad, equidad, seguridad y el desarrollo planificado y sostenido de las mismas.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REFORMAS AL DECRETO No. 19-96

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

Artículo 1

Se reforma el epígrafe del Título ll del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que deberá leerse de la siguiente manera:

TÍTULO ll

De las concesiones, licencias y constancias de registro de los servicios de TELECOMUNICACIONES

Artículo 2

Se reforma el epígrafe del Capítulo ll del Título ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:

Capítulo ll

Procedimiento para otorgar concesiones, licencias y constancias de registro de manera directa

Artículo 3

Se reforma el epígrafe del Capítulo lll del Título ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse de la siguiente manera:

Capítulo lll

Procedimientos COMPETITIVOS para otorgar PERMISOS

Artículo 4

Se reforman los artículos 20, 21 y 22, Capítulo l del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la siguiente manera:

"Arto. 20.-

Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes.

A los efectos de este Reglamento se entiende por "paquete" cualquier tipo de segmento de información incluyendo entre otros: celda, trama, segmento, datagrama, unidad de datos del protocolo en general y paquete propiamente dicho.

Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos.

Arto. 21.-

  1. Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multiacceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos, de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones.

    Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.

  2. Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro los servicios de valor agregado como correo electrónico, correo de voz, servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias.

    Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada.

    Arto. 22.-

    Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, las licencias por plazos de hasta 10 años y las constancias de registros por cinco (5) años. Las concesiones, licencias y constancias de registro podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo en los casos de concesiones y licencias, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato o en la constancia de registro y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen."

Artículo 5

Se reforman los artículos 25, 26, 27 y 28, Capítulo ll del TÍTULO ll del Decreto No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los que se leerán de la siguiente manera:

Arto. 25.-

Cualquier persona natural o jurídica en obtener concesiones, licencias y constancias de registros deberán proceder como se indica a continuación:

Para concesiones, licencias o constancias de registro para servicios de telecomunicaciones:

Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información y presentará una solicitud para concesión, una para licencia y una para constancia de registro según los casos.

1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.

2. Domicilio legal en el territorio nacional.

3. El o los servicios que pretende ofrecer, el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.

4. Las constancias de las publicaciones en dos periódicos de circulación nacional solamente para los casos de solicitud de licencia o de concesión.

Para la licencias de servicios de Radio AM y FM y televisión abierta y televisión por suscripción.

Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir la siguiente información:

1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial, técnica y financiera de ambos.

2 Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.

3. El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus características técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar.

4. Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar.

5. Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico.

6. Un resumen de la solicitud.

Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este...

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