Decreto, Tenencia, ingresos y salida de monedas extranjeras

TENENCIA, INGRESOS Y SALIDA DE MONEDAS EXTRANJERAS

DECRETO No. 1373.

Aprobado el

29 de Mayo de 1983

Publicado en La Gaceta No. 287 del 22 de Diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que el Imperialismo Norteamericano ha intensificado sus agresiones Políticas, Militares y Económicas en contra de Nicaragua como parte de la Guerra no declarada que libra en contra de nuestro país.

II

Que la fuga de divisas y la especulación con el valor de la Moneda Nacional es parte de la estrategia imperialista de desestabilización.

III

Que el Mercado Negro de Divisas es una fuente fundamental para la descapitalización del país y para la especulación en contra de la Moneda.

IV

Que es necesario eliminar las fuentes que alimentan al Mercado Negro de Divisas regulando la Tenencia, Ingreso y Salida de Monedas Extranjeras de nuestro país.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la tenencia, ingreso y salida de monedas extranjeras por personas residentes o transeúntes en el país, así como por personas jurídicas particulares.

Artículo 2

Cualquier persona natural residente en el país puede tener un monto en moneda extranjera no mayor al equivalente de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00), ya sea en dinero efectivo, cheques de viajero, giros bancarios y cualquier otro valor de fácil liquidación o convertibilidad.

Igual facultad tendrán las personas jurídicas domiciliadas en el país y las sucursales y agencias en Nicaragua de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero.

Artículo 3

Cualquier suma por montos superiores a la indicada en los casos contemplados en el Artículo precedente, podrá ser convertida en Moneda Nacional a través del Sistema Bancario Nacional al tipo de cambio que el Banco Central de Nicaragua establece para divisas libremente negociables, o bien mantenida en depósito en Moneda Extranjera, en cuenta corriente, de ahorro o a plazo, en cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario Nacional.

La tenencia de cualquier otra suma superior al equivalente a los Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (US $500.00), se considerará ilícita.

Artículo 4

Los residentes sean nacionales o...

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