Tratado de libre comercio entre las repúblicas de nicaragua y el salvador

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y EL SALVADOR

Aprobado el 09 de Marzo de 1951

Publicado en La Gaceta No. 181 del 29 de Agosto de 1951

ANASTASIO SOMOZA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

POR CUANTO:

El día nueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno, los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas de Nicaragua y El Salvador suscribieron en la ciudad de Managua, en nombre de sus respectivos Gobiernos, un Tratado de Libre Comercio, cuyo texto es como sigue:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LAS REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL SALVADOR

El Gobierno de la República de Nicaragua, y el Gobierno de la República de El Salvador, deseando fortalecer los tradicionales vínculos de fraternal amistad que felizmente existen entre los dos países y desarrollar aún más, en beneficio recíproco las relaciones comerciales entre Nicaragua y El Salvador, han decidido celebrar un tratado de libre comercio, y al efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Señor Presidente de la Pública de Nicaragua, al Excelentísimo señor, Doctor Oscar Sevilla Sacasa Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador, al Excelentísimo Señor Don Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, convienen en el siguiente Tratado:

CAPITULO I Artículos 1 a 7

RÉGIMEN DE INTERCAMBIO

ARTÍCULO I

Las Partes Contratantes declaran su propósito de constituir en el futuro una unión aduanera entre sus territorios, para lo cual convienen desde ahora en adoptar medidas comunes conducentes a tal finalidad.

A ese efecto, las Partes signatarias acuerdan constituir una zona de libre comercio, eliminando entre sus territorios los derechos de aduana _y las demás restricciones al comercio en lo que respecta a la mayor parte de los productos originarios de ambos países.

Provisionalmente, mientras uniformen sus tarifas generales aduaneras, las Partes signatarias acuerdan adoptar un sistema de listas de mercancías que gozarán de inmediato de los beneficios pactados en el presente Tratado.

ARTÍCULO II

Las mercancías originarias del territorio de los Países signatarios, incluidas en la Lista adjunta, que forma el anexo "A" de este Tratado siempre que consistan en productos naturales de dichos países o en artículos manufacturados substancialmente con materias primas originarias de cualquiera de ellos quedarán exentas en ambos países del pago de derechos de importación o exportación, derechos consulares, y de todos los demás impuestos, tasas, recargos, sobrecargos, gravámenes o contribuciones de carácter fiscal o municipal que sean causados por, o se cobren en razón de la importación, la exportación o la transferencia internacional de fondos destinados al pago de importaciones o exportaciones.

Es entendido, sin embargo, que las exenciones estipuladas en el párrafo anterior, no comprenderán los cargos por muellaje, gabarraje, manejo y almacenaje de mercancías ni las tasas por otros servicios de puerto o de transporte que sean legalmente exigidas en los territorios de los Estados signatarios.

También se entiende que cuando alguna de las mercancías incluidas en la Lista anexa, esté sujeta a impuestos o contribuciones internas de producción, de venta o de consumo en uno de los países signatarios, dicho país podrá aplicar iguales impuestos o contribuciones a las mismas mercancías que se importen del otro Estado.

ARTÍCULO III

Las mercancías originarias del territorio de las Partes contratantes incluidas en la Lista anexa a este Tratado, estarán exentas de toda medida de control cuantitativo en cualquiera de dichos Estados, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades a que esté sujeto el comercio exterior en sus respectivos territorios, y de las medidas de control que sean legalmente aplicables por razones de salubridad o de policía.

Se exceptúan, empero, las mercancías para las cuales las Partes Contratantes expresamente se reservan el derecho de adoptar medidas de control cuantitativo, parcial o total, en la importación o en la exportación. Tales mercancías quedan marcadas, en la Lista anexa, con un asterisco, seguido de una nota explicativa del alcance de dicho control.

Cuando cualquiera de las Partes Contratantes se proponga establecer medidas de control cuantitativo sobre la exportación o importación de las mercancías aludidas en el párrafo anterior, deberá proceder en forma que trate de reducir al mínimo los efectos adversos que puedan producirse en la economía del otro Estado, así como permitir razonablemente la consumación de operaciones pendientes y comprobadas. Dentro de ese espíritu, dicho Estado dará oportunamente al otra Estado amplias informaciones sobre la materia a fin de que los dos Gobiernos puedan coordinar sus respectivas actuaciones.

El establecimiento, modificación o supresión de los controles cuantitativos previstos en el párrafo segundo de este artículo será comunicado de inmediato al otro Estado mediante nota de Cancillería.

ARTÍCULO IV

La Lista que figura como Anexo "A" de este Tratado podrá ampliarse, restringirse o modificarse por acuerdo entre ambos Gobiernos, mediante canje de notas de Cancillería, sin perjuicio de que se observen previamente los requisitos institucionales de cada Estado.

Artículo V

Teniendo ambas Partes Contratantes el firme propósito de establecer entre sus territorios una unión aduanera convienen en que la inclusión de nuevas mercancías en la Lista anexa sea precedida, siempre que fuere posible, por la equiparación de los impuestos y derechos que cada una de las Partes Contratantes aplique a la importación de las mismas mercancías que provengan de países distintos de los que formaron la Federación de Centro América.

Si se tratare de productos en elaboración entre materia prima extranjera o para los cuales se empleen envases de origen extranjero, la equiparación de los derechos aduaneros arriba indicada se extenderá también a dichas materias primas y envases.

ARTÍCULO VI

Para que las mercancías incluidas en la Lista anexa gocen de los beneficios estipulados en el presente Tratado, deberán ser amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contener la declaración de origen y se sujetará a la visa y comprobación de los funcionarios de aduana de ambos países, conforme se establece en el "B" de este Tratado.

ARTÍCULO VII

Las mercancías que no se encuentren incluidas en la Lista anexa, pero que sean originarias de uno de los Estados signatarios, gozarán, en el territorio del otro del tratamiento incondicional de la nación más favorecida, en todo lo que se refiera a los derechos de aduana y a sus accesorios al modo de recaudación de tales derechos, y a las reglas, formalidades y cargas a que pueden ser sometidas las operaciones de aduana, así como en todo lo que concierna a cualquier forma de control de los medios de pago o de reglamentación de las transferencias internacionales de fondos.

Es entendido, sin embargo, que el tratamiento de la nación más favorecida previsto en el párrafo anterior, no se extenderá a los beneficios que una de las partes otorgue, en virtud de tratados de libre comercio, a alguno o algunos de los Estados que formaron parte de la Federación de Centro América.

CAPITULO II Artículo 8

TRÁNSITO UNIVERSAL

ARTÍCULO VIII

Las mercancías que procedan del territorio de cualquiera de los Estados signatarios o que se destinen al mismo, gozarán de los beneficios de libre tránsito internacional en el territorio del otro Estado, quedando sujetas a los requisitos administrativos de protección fiscal y seguridad pública que rigieren en el territorio de tránsito.

CAPITULO III Artículos 9 a 11

SUBSIDIO A LA EXPORTACIÓN Y COMERCIO DESLEAL

ARTICULO IX

Ninguno de los Estados signatarios concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de mercancías destinadas al territorio del otro, ni establecerá o mantendrá sistemas cuyo resultado sea la venta de determinada mercancía, para su exportación al otro Estado, a un precio inferior al establecido para la venta de dicha mercancía en el mercado nacional, teniéndose debidamente en cuenta las diferencias en las condiciones y términos de venta y de tributación, así corno los demás factores que influyan en la comparación de los precios.

Se considerará como subsidio indirecto a la exportación, cualquier práctica de fijación o de discriminación de precios existente en uno de los Estados signatarios, que se traduzca en el establecimiento de precios de venta de determinada mercancía en el otro Estado, a niveles inferiores a los que resultarían libremente del juego normal de la oferta y demanda de dicha mercancía en el país exportador.

No se considerarán, sin embargo, como subsidios a la exportación, las exenciones tributarias que se concedan para fomentar la producción en cualquiera de los países signatarios.

ARTÍCULO X

Por tratarse de un procedimiento de "dumping" condenable, contrario a los fines de este Tratado, cada uno de los Estados signatarios evitará, por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías de dicho Estado al territorio del otro, a un precio inferior a su valor normal, en forma que cauce o amenace causar perjuicio a una industria establecida en el territorio del otro país o que retrace el establecimiento de una industria nacional.

Se considerará que una mercancía ha sido exportada a un precio inferior a su valor normal si el precio de dicha mercancía:

  1. Fuere menor que el precio comparable, en las condiciones normales del comercio, de una mercancía similar...

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