Decreto, Reglamento de la ley creadora del comité tripartito sobre libertad sindical y participacion laboral en el desarrollo nacional

REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL COMITÉ TRIPARTITO SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y PARTICIPACION LABORAL EN EL DESARROLLO NACIONAL

Decreto No. 41

de 26 de abril de 1969.

Publicado en La Gaceta No. 92 de 28 de Abril de 1969

El Presidente de la República, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 195, ordinal 3 de la Constitución Política,

Decreta:

El siguiente:

Reglamento de la Ley Creadora del Comité Tripartito Sobre Libertad Sindical Y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional

Capítulo I Artículos 1 a 12
Artículo 1

El Comité Tripartito Sobre Libertad Sindical Y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional, creado por el Decreto Legislativo No. 1484, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 28 de Septiembre de 1968, además de ajustar sus actuaciones a la Constitución Política, a su ley creadora y demás leyes pertinentes, se regirá por el presente Reglamento.

Artículo 2

En el presente Reglamento, al Comité Tripartito sobre Libertad Sindical, y Participación Laboral en el Desarrollo Nacional se denominará simplemente "Comité"; a los Representantes de organismos de trabajadores y a los de empleadores se les denominará "Representantes de Trabajadores" y Representantes de Patrones" respectivamente; a los Funcionarios Representantes del Gobierno se les llamará "Representantes del Gobierno"; al Miembro del Partido de la Minoría se le llamará "Representantes de la Minoría.

Artículo 3

Para la organización del Comité, el Ministro del Trabajo dirigirá nota a los organismos democráticos de trabajadores y a los de empleadores de mayor representación, invitándoles a designar tres candidatos por cada sindicato y su respectivo suplente, para Representantes de trabajadores y de empleadores en el Comité, con recomendación de que entre estos candidatos se incluya, por lo menos a una mujer.

Así mismo, el Ministro del Trabajo invitará al Partido de la Minoría para que nombre su Representante en el Comité y su suplente.

Artículo 4

De la listas recibidas en virtud del artículo anterior, el Ministro del Trabajo hará la escogencia de dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores para integrar el Comité, los cuales deberán pertenecer a distintas organizaciones. En el mismo acto El Ministro del Trabajo hará la escogencia de los dos Representantes del Gobierno que formará parte del Comité, de los cuales por lo menos uno será funcionario del Ministerio del Trabajo; a continuación designará el Representante del Gobierno que presidirá el Comité.

Artículo 5

El otro Representante del Gobierno fungirá como Presidente del Comité en ausencia o impedimento del...

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