Decreto, Ley sobre uso y administración de áreas de servicio público

LEY SOBRE USO Y ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO PÚBLICO

No. 319

Aprobado el 23 de Octubre de 1965

Publicado en La Gaceta No. 247 del 1 de Noviembre de 1965

EL CONCEJO DISTRITORIAL,

En uso de sus facultades,

DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY SOBRE USO Y ADMINISTRACION DE AREAS DE SERVICIO PUBLICO

Definiciones

Artículo 1

Los siguientes términos siempre que se empleen en esta Ley y para los efectos consiguientes, tendrán el significado que a continuación de cada uno se expresa, a menos que se haga constar específicamente lo contrario.

Acera o Anden:

Es la parte Integrante que del derecho de vía se ha reservado o construido especialmente para el tránsito o uso exclusivo de los peatones.

Áreas de Servicio Público:

Son aquéllas que por su naturaleza están destinadas exclusivamente para el uso, goce o disfrute de la colectividad.

En la ciudad de Managua y otras poblaciones que comprende la jurisdicción del Distrito Nacional las constituyen entre otras las calles, avenidas, plazas, parques, callejones, cauces, etc. En la zona rural las constituyen los caminos y veredas municipales, así como cualquier otra destinada o que se destine para el uso del público.

Avenida:

Con el nombre de avenida se conoce en esta ciudad, el derecho de vía que se orienta de Norte a Sur o viceversa,

Calle:

Se conoce con el nombre de calle al derecho de vía que en la ciudad de Managua se orienta de Este a Oeste o viceversa.

Cauce:

Conducto descubierto o acequia por donde corren las aguas.

Cuneta:

Es el canal especialmente construido a los lados de las vías públicas (calles, avenidas, etc.) para recibir y escurrir las aguas llovedizas.

Derecho de Vía:

Es aquella zona con prendida entre dos líneas definidas, dedicadas para uso público ya sea éste, camino, calle, sendero o cualquier otro servicio público de paso.

Jurisdicción:

Es el territorio que comprende el Distrito Nacional dentro del cual el Concejo Distritorial ejerce sus facultades a través de sus leyes y reglamentos.

Parque:

Es el terreno o sitio, especialmente construido y adornado para recreo y solaz de las personas.

Pavimento

: Es la parte de calle o avenida del derecho de vía, que se ha reservado construido, asfaltado, adoquinado, macada. nizado, etc., para el uso o tránsito de vehículos, sean éstos motorizados o impulsados por cualquier fuerza.

Plaza:

Lugar ancho y espacioso dentro de la población, sujeta a reglamentación espacial cuando se le destina al aparcamiento de vehículos.

Rótulo:

Es el cartel que se fija en los establecimientos, negocios o cualquier otro lugar, para aviso o anuncio de algo.

Competencia:

Artículo 2

Corresponde al Concejo Distritorial por derecho propio, la administración, mantenimiento, cuido y conservación de todas aquellas áreas de servicio público que se encontraren en su jurisdicción.

Artículo 3

La obligación contemplada en la anterior disposición no tendrá vigencia cuando las referidas áreas aún fueren propiedad de particulares o formaren parte de urbanizaciones ilegales o desarrollos urbanos no autorizados o reconocidos como tales.

Artículo 4

El Concejo Distritorial es la única autoridad competente para indicar el nombre con que deberán distinguirse las calles, avenidas, parques, plazas, etc. Para la selección del nombre, el Concejo deberá tener presente, de preferencia, los que pertenezcan a nicaragüenses que se han distinguido por sus servicios a la patria o a sus fechas o hechos históricos, o como un homenaje a naciones hermanas o amigas. El Concejo Distritorial tendrá la cortesía de atender las solicitudes que en este sentido le hiciere el Poder Ejecutivo. También deberá considerar las peticiones que le hicieren otras entidades.

Para las nuevas urbanizaciones sus propietarios tendrán el derecho de sugerir los nombres que e deseen deban llevar las calles avenidas, parques, etc., los que estarán sujetos a la aprobación del Concejo.

Uso de Calles, Avenidas y Aceras

Artículo 5

El destino de las superficies de las calles y avenidas (pavimento) es única exclusivamente para el uso de los vehículo que circulan en la ciudad y para el cruce de peatones, en los lugares correspondientes

Artículo 6

Cualquier objeto que obstaculizare el uso de calles, avenidas, aceras, plazas, etc., deberá ser retirado por su propietario dentro de doce horas a partir de la notificación o por el personal encargado de Distrito Nacional, a cuenta de su dueño más la multa que el Concejo le impusiere por la infracción.

Artículo 7

En el subsuelo de calles y avenidas, el Distrito Nacional construirá las obras de servicio público que fueren necesarias para el mejor desarrollo de la vida comunal, tales como: alcantarillado pluvial 3 sanitario.

También se permitirá a solicitud de la entidad correspondiente y previo arreglo con el Concejo, la Instalación del servicio de agua potable teléfono, gas, electricidad, etc.

Planos, especificaciones y otros datos necesarios para la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de Obras Públicas del Distrito Nacional. Los gastos que ellos ocasionen serán de cuenta de la entidad interesada en la obra.

En casos necesarios el Concejo permitirá que la Instalación de los servicios antes indicados,- se construyan aún en el subsuelo de los espacios reservados para aceras, andenes etc., debiendo en todo caso restaurar las superficies a su estado original y ocasionando el mínimo de molestias y tomando por su cuenta y bajo su responsabilidad, la entidad interesada, todas las precauciones y medidas de seguridad pertinentes durante la construcción.

Artículo 8

Las personas naturales o...

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