Ley de incorporación de particulares en la operación y ampliación de los servicios públicos de telecomunicaciones

LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

LEY No. 210,

Aprobada el 27 de Noviembre de 1995

Publicada en La Gaceta No. 231 del 7 de Diciembre de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 25
Artículo 1

Autorízase la creación de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) como una Sociedad Anónima por acciones propiedad del Estado de Nicaragua, a la que se le concede operar los servicios públicos de telecomunicaciones que hasta la fecha opera TELCOR, y que podrá usar para todos los efectos legales y comerciales la sigla "ENITEL".

Esta sociedad adquirirá personalidad jurídica con la sola entrada en vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 2

Los Estatutos de ENITEL, contendrán:

1) Nombres y apellidos de las personas que representarán al Estado en la Sociedad.

2) Denominación y domicilio.

3) Objeto de la Empresa y los Servicios que prestará.

4) Composición, funciones y duración de la Junta Directiva.

5) Inventario de los bienes con los que prestará el servicio público de telecomunicaciones.

6) Número, calidad y valor de las acciones.

7) Duración de la Sociedad.

8) Importe del fondo de reserva.

9) La persona que tendrá la representación provisional de ENITEL.

Artículo 3

El patrimonio de ENITEL se integrará con los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos que TELCOR le transmitirá en escritura pública en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta Ley. Dicha transmisión estará exenta de todo tipo de impuestos y gastos registrales. El traspaso de dominio de estos bienes inmuebles así como las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes muebles y vehículos se entenderán vigentes a favor de ENITEL, por el solo ministerio de la Ley debiendo el registro correspondiente hacerla efectiva con la sola presentación de la escritura de constitución de la sociedad.

Todas las acciones de ENITEL, serán autorizadas y emitidas a favor del Estado como compensación, por la transferencia de los bienes descritos en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

Disposiciones para la enajenación de acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones

Artículo 4

Mediante licitación pública en las condiciones establecidas en la presente Ley, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender hasta el 40% de las acciones de ENITEL, incluyendo el contrato de administración a una Empresa mundialmente reconocida por su experiencia en Telecomunicaciones.

Para determinar el precio base de la licitación para vender las acciones, se utilizará el valor de mercado de las mismas, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional.

La única forma y medio de pago admisible será al contado y en dólares norteamericanos al momento de transferir las acciones.

Artículo 5

Si es necesario para respaldar el principal de los Bonos de Pago por Indemnización, el Gobierno de Nicaragua podrá vender un 10% adicional de las acciones de ENITEL propiedad del Estado en un plazo no menor de seis meses a partir de la adjudicación de la licitación indicada en el artículo anterior en la Bolsa de Valores de Nicaragua. La emisión total de Bonos de Pago por Indemnización no será mayor de 650 millones de dólares.

Artículo 6

La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a los que se refiere el Arto. 5 de esta ley será al contado y en dólares norteamericanos.

Artículo 7

En ningún caso, las acciones del Estado en ENITEL deberán ser inferiores al 39% y tendrá además una acción especial en la Empresa que se llamará acción de control.

Artículo 8

Se requerirá el voto favorable de la acción de control propiedad del Estado para los siguientes asuntos:

1) El aumento o reducción del capital social.

2) El cambio del objeto social.

3) La política de distribución de dividendos.

4) Autorizar la emisión de nuevas acciones.

5) La disolución o fusión de la sociedad. En caso de fusión, el Estado deberá mantener el porcentaje original de acciones que se le otorga por medio de la presente Ley.

6) Para autorizar la venta, donaciones o gravámenes de las acciones del inversionista estratégico.

7) Venta sustancial de activos de ENITEL.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 25

Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública

Artículo 9

Se crea el Comité para la Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que en adelante se llamará el Comité. Éste será el organismo encargado de realizar el procedimiento para la precalificación, licitación pública, de la concesión y venta de las acciones de la Empresa ENITEL y estará integrada por:

1) El Presidente de la Junta Directiva de ENITEL.

2) El Ministro de Finanzas.

3) El Ministro de Construcción y Transporte.

4) Un representante de los trabajadores de ENITEL.

5) Un representante de los usuarios nombrado por la Asamblea Nacional de lista solicitada a las organizaciones pertinentes de la sociedad civil.

6) El Ministro de Finanzas, será el Presidente del Comité y el Presidente de la Junta Directiva de ENITEL, será el Secretario Ejecutivo.

Artículo 10

La licitación para la venta de hasta el cuarenta por ciento de las acciones de ENITEL, se llevará a cabo de conformidad con el cumplimiento de las siguientes formalidades:

1) Elaboración de pliegos de cargos y especificaciones por expertos en telecomunicaciones.

2) Precalificación, mediante la publicación (3) tres días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional y una publicación extranjera de circulación mundial, de las condiciones de precalificación. Estos avisos se publicarán con (30) treinta días de anticipación e indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.

3) Firma de todos los documentos de la transacción por los proponentes; en señal de aceptación de los mismos.

4) Presentación de las ofertas, y sus respectivas fianzas de mantenimiento.

5) Pago de las acciones.

6) Adjudicación de las acciones.

7) Firma de los documentos de traspaso.

Artículo 11

Los requisitos que deben poseer las empresas para precalificar son:

1) Experiencia técnica y de gestión, con reputación e imagen como operador en el sector de las telecomunicaciones mundialmente reconocido, para que garantice el desarrollo y la modernización del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deban suscribirse.

2) Solidez económica y financiera que garantice la inversión a efectuar.

Artículo 12

La precalificación deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

1) Los Concursantes deberán entregar la información solicitada, en un "Acto Público de Recepción de Información". Dicho acto contará con la presencia de Notario Público.

2) Los criterios de Evaluación para la calificación de los inversionistas estratégicos concursantes serán los siguientes:

2.1. Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de servicios telefónicos básicos.

2.2. Facturación por servicios mayores de quinientos millones de dólares anuales.

2.3. Tener por lo menos medio millón de Suscriptores (abonados) en operación.

2.4. Capital Accionario no menor de mil millones de dólares.

Artículo 13

Para todos los efectos legales el resultado de esta precalificación, será mediante resolución del Comité. Esta Resolución se notificará a todos los participantes.

Contra esa resolución procede el recurso de revisión el cual deberá presentarse dentro de los tres días hábiles posteriores al plazo de la notificación ante el Presidente de la República, quien tendrá quince días para pronunciarse. La interposición del recurso, tendrá efectos suspensivos y con ello se agota la vía administrativa. Las Empresas que resultaron calificadas por COPRITEL en 1994, quedan habilitadas para continuar en las subsiguientes etapas de licitación, si se ajustan a los requisitos señalados en los puntos pertinentes de los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley.

Artículo 14

Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas que hubiesen precalificado. Sin embargo, empresas no precalificadas podrán asociarse con empresas precalificadas, bajo las siguientes condiciones:

1) El socio operador será el representante de todos los miembros del consorcio, y, como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.

2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el contrato de concesión ratificando esta solidaridad.

3) Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público. Los Precalificados y los Oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de esta Licitación, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.

4) Los consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.

5) El Socio operador deberá mantener al menos el cincuenta y uno por...

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