Ley general de cooperativas

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

LEY No. 499.

Aprobada el 29 de Septiembre del 2004.

Publicada en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero del 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

l

Que es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país y velar por los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

ll

Que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y gestión económica del sector cooperativo, sobre quien descansa una de las principales actividades económicas del país y que requiere de un fortalecimiento que permita estimular su progreso, proporcionándoles un impulso más decidido dentro de la actividad socioeconómica de la nación que facilite el progreso del movimiento cooperativo.

lll

Que las cooperativas se organicen bajo cualquiera de las formas previstas en la Ley y que gocen de igualdad de derechos que las demás empresas existentes en el país para garantizarles un pleno ejercicio de la libertad organizativa que demanda el movimiento cooperativo.

lV

Que corresponde al gobierno de la República, junto al movimiento cooperativo, promover la incorporación voluntaria de los nicaragüenses de los diferentes sectores económicos de la nación a organizarse en cooperativas para impulsar las actividades productivas del sector.

V

Que es responsabilidad del Estado, fomentar la educación cooperativa en todo el sistema educativo nacional sobre la base de los principios e idearios del cooperativismo universal, para contribuir a fortalecer una cultura de paz, justicia, equidad y solidaridad, en función del bien común de los cooperados y de la sociedad nicaragüense en general.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 129
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan la promoción, constitución, autorización, funcionamiento, integración, disolución y liquidación de las cooperativas como personas de derecho cooperativo y de interés común y de sus interrelaciones dentro de ese sector de la economía nacional.

Artículo 2

Declárese de interés económico y social de la nación, la promoción, fomento y protección del movimiento cooperativo como instrumento eficaz para el desarrollo del sector cooperativo, contribuyendo así al desarrollo de la democracia participativa y la justicia social.

Artículo 3

Es deber del Estado garantizar y fomentar la libre promoción, el desarrollo, la educación y la autonomía de las cooperativas y sus organizaciones y el esfuerzo mutuo para realizar actividades socio económicas y culturales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas de sus asociados y de la comunidad.

TÍTULO PRIMERO Artículos 4 a 91

DE LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO l Artículos 4 a 8

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 4

Derecho cooperativo, es el conjunto de normas jurídicas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan las actuaciones de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.

Artículo 5

. Cooperativa, es una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

Artículo 6

Acuerdo cooperativo, es la voluntad manifiesta de un grupo de personas para constituirse en empresa cooperativa, que satisfagan las necesidades e intereses comunes de sus asociados.

Artículo 7

Son actos cooperativos, los que realizan entre sí los socios y las cooperativas, en cumplimiento de sus objetivos, las relaciones de las cooperativas con terceras personas no sujetas a esta Ley, no son actos cooperativos y se regirán por la legislación correspondiente.

Artículo 8

Las cooperativas se rigen por los siguientes principios:

  1. Libre ingreso y retiro voluntario de los asociados.

  2. Voluntariedad solidaria, que implica compromiso recíproco y su cumplimiento y prácticas leales.

  3. Control democrático: Un asociado, un voto.

  4. Limitación de interés a las aportaciones de los asociados, si se reconociera alguno.

  5. Equidad, que implica la distribución de excedentes en proporción directa con la participación en las operaciones.

  6. Respeto y defensa de su autonomía e independencia.

  7. Educación cooperativa.

  8. Fomento de la cooperación entre cooperativas.

  9. Solidaridad entre los asociados.

  10. Igualdad en derecho y oportunidades para asociados de ambos sexos.

CAPÍTULO ll Artículos 9 a 27

DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 9

Las cooperativas se constituirán mediante documento privado, confirmas autenticadas por Notario Público.

Artículo 10

La constitución de las cooperativas será decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al constituirse, los asociados, deberán tener pagado al menos un 25% del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y de cogestión.

El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.

La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el artículo anterior se hará por el notario en acta numerada de su protocolo, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento acreditativo de los interesados.

Artículo 11

Las cooperativas deben reunir las siguientes condiciones y requisitos:

  1. Número mínimo de asociados definidos por la presente Ley, el número máximo es ilimitado.

  2. Duración indefinida.

  3. Capital variable e ilimitado.

  4. Neutralidad y no discriminación.

  5. Responsabilidad limitada.

  6. Responsabilidad de las reservas sociales, donaciones y financiamiento.

Artículo 12

Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividad en condiciones de igualdad con los sujetos de derecho privado y otras personas jurídicas y con los entes estatales en todas aquellas actividades relacionadas con las prestaciones de servicios públicos.

Artículo 13

Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico, a condición que dicho vínculo sea conveniente para sus propósitos en la medida que no se desvirtúe su naturaleza ni transfieran beneficios, privilegios y exenciones que les sean propios.

Artículo 14

De acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando una cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad económica, será una cooperativa multisectorial, cuando cumpla con dos o más funciones será multifuncional.

Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y otras de interés de la población, sin que esta enumeración se considere limitada.

También pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición paritaria de las instituciones) y de autogestión (participación total de los trabajadores) en la dirección y administración de la empresa, sea esta privada o estatal.

Las cooperativas de ahorro y crédito, en su actividad de brindar servicios financieros a sus asociados, gozarán de autonomía en la concepción y realización de su política de operaciones.

Las cooperativas que no sean de ahorro y crédito podrán realizar la actividad financiera de otorgar préstamos a sus asociados mediante secciones especializadas de crédito, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen.

Artículo 15

Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.

Artículo 16

Para su identificación, las cooperativas deberán llevar al principio de su denominación social la palabra "cooperativa", seguido de la identificación de la naturaleza de la actividad principal y al final, las iniciales "R. L.", como indicativo de que la responsabilidad de los asociados es limitada.

Artículo 17

Queda prohibida a las personas naturales o jurídicas no sujetas a las disposiciones de esta Ley, usar en su denominación o razón social, documentos, papelería, etcétera, las palabras cooperativa, cooperativo, cooperativista, cooperados, y otras similares que pudieran inducir a la creencia de que se trata de una organización cooperativa o del sector cooperativista.

Artículo 18

A las cooperativas les será prohibido:

  1. Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios a los fundadores, promotores, dirigentes o funcionarios, ni exigir a los nuevos miembros contribuciones económicas superiores a las establecidas en sus Estatutos.

  2. Permitir a terceros participar directa o indirectamente de los privilegios o beneficios que la Ley otorga a las cooperativas.

  3. Realizar actividades diferentes a las establecidas en el Estatuto y en perjuicio de los asociados y la comunidad.

  4. Integrar en sus cuerpos de dirección o control a personas que no...

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