Decreto, Reglamento de la ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados

Publicado en La Gaceta No. 223 del 22 de Noviembre del 2010

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 199 y 200 del diecinueve y veinte de octubre del dos mil diez respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

Artículo 2

Funciones del Consejo.

El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado como órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas, podrá aprobar y destinar, de los fondos que pueda recibir el Consejo para las instituciones públicas, que ejecutan políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha contra el crimen organizado, y acciones que garantizan la seguridad y defensa nacional.

Artículo 3 Informes para el Centro de Documentación Nacional.

Las instituciones que conforman el Consejo Nacional informaran trimestralmente a la Secretaría Ejecutiva los resultados obtenidos de las actividades realizadas enmarcadas en el objeto de la presente ley con el fin de proveer de los insumos necesarios, al centro de documentación nacional.

Artículo 4 Calidades del Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional tendrá las siguientes calidades:

. Ser Nacional de Nicaragua.

. Mayor de 25 años.

. Ser profesional graduado.

. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

. No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito.

El secretario ejecutivo deberá elaborar y presentar al Consejo Nacional la propuesta del Manual de Organización y Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva como unidad Administrativa.

De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos.

Artículo 5

Programas de Educación.

Las instituciones rectoras de los respectivos Subsistemas Educativos, en coordinación con el Consejo Nacional deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la Ley, para ello, cada Subsistema Educativo deberá:

  1. Incluir en la currícula de Educación Básica, Media, técnica y Superior y de Formación Docente, la temática de prevención de delitos referidos en la Ley y la promoción de valores en los diferentes niveles educativos, en coordinación con la Secretaría del Consejo Nacional.

  2. Promover y fortalecer dentro de las instituciones educativas la participación de la familia y la comunidad en campañas de prevención y lucha contra las drogas y otras manifestaciones del crimen organizado.

  3. Fortalecer las capacidades y organización de las Unidades de Consejería Escolar en los Centros Educativos, en el conocimiento, identificación y manejo de casos relacionados con delitos previstos en la Ley, con incidencia en los miembros de la población estudiantil, así como para realizar acciones de prevención de la delincuencia juvenil.

Establecer coordinaciones con instituciones miembros del Consejo Nacional, organismos, juventud organizada y la población, programas y campañas educativas y comunitarias de prevención de delitos y promoción de derechos de la niñez y juventud.

Artículo 6 Reuniones periódicas.

El Ministerio de Salud se reunirá dos veces al año con la Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Agropecuario y Forestal, a los efectos de:

  1. Validar, incorporar o excluir nuevas sustancias en las listas y cuadros existentes.

  2. Publicar las listas y cuadros para conocimiento general

  3. Incrementar las listas y cuadros de las sustancias químicas controladas que han pasado de ser componentes del proceso de fabricación a ser nuevos precursores mediante reciclaje, saturación u otros procedimientos a que sean sometidas.

  4. Intercambiar experiencias entre expertos.

Artículo 7 Importaciones inusuales.

Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes de importación de precursores y sustancias controladas, que a sil juicio considere inusuales o sospechosas, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de diez días. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 8

Reexportación.

Toda reexportación de precursores y sustancias controladas, además de los requisitos establecidos para este tipo de operaciones, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud, quien informará a la Policía Nacional de forma inmediata.

Artículo 9

Conciliación de información.

El Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Dirección General de Servicios Aduaneros conciliarán trimestralmente la información relativa a las importaciones y exportaciones de las sustancias y químicos controlados.

Artículo 10 Solicitud de información.

El Ministerio de Salud facilitará a la Policía Nacional acceso al registro de medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan al país.

Artículo 11

Atribuciones del MINSA:

El Ministerio de Salud para la aplicación de la ley tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones.

"a": De conformidad con el inciso "a" del Arto. 14 de la Ley, el MINSA actualizará mediante Resolución Ministerial las sustancias que pasarán a integrar las Listas Anexas, de los convenios y tratados Internacionales en los que Nicaragua es suscriptora, mismas que serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

"b": Con fundamento con el inciso "b" del Arto. 14 de la Ley, el MINSA elaborará la norma relativa al control y fiscalización de las actividades relativas a la importación, exportación, producción, comercialización y transporte de medicamentos y sustancias controladas.

"c": El Ministerio de Salud deberá llevar un sistema de control y regulación de carácter especial para las sustancias controladas y de los medicamentos que las contengan así como de productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia ya sea que se fabriquen o se introduzcan al país. "d": Todos los establecimientos que se dediquen a la elaboración, producción, transformación...

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