Decreto, Reforma a las sociedades anónimas

REFORMA A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Decreto No. 4

Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:

Decreto No. 218,

Aprobado el 16 de Diciembre de 1979

Publicado en La Gaceta No. 2 de 3 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta:

Artículo 1

Las sociedades anónimas, constituidas antes del 19 de julio de 1979 y en las cuales el Estado tenga participación en cualquier proporción, se regirán además, por las siguientes normas de excepción:

  1. El Estado o cualquier Institución del Estado que sea accionista, podrá representar el número de acciones que desee, aún cuando esto represente mas de una décima de los votos conferidos por todas las acciones emitidas y mas de dos décimas de los votos presentes en las Juntas Generales de Accionistas;

  2. Podrán ser directores de estas sociedades, personas naturales o jurídicas, sean accionistas o no, todo sin perjuicio de las responsabilidades que dispone el Artículo 245 del Código de Comercio para los directores de las sociedades anónimas;

  3. Cuando el Estado tenga al menos la mitad de las acciones emitidas por una sociedad anónima, el quórum legal para la constitución de las Juntas Generales de Accionistas, ordinarias y extraordinarias, inclusive para aquéllas que traten asuntos a que se refiere el Artículo 262 C.C., podrá formarse con sólo la concurrencia le las acciones del Estado. Asimismo, los acuerdos, decisiones o resoluciones de las Juntas Generales de Accionistas podrán, en estos casos, ser tomados con Sólo el voto favorable le las acciones del Estado. Por consiguiente, quedan sin valor ni efecto alguno las disposiciones de Ley y las contractuales que requieran, un quórum mayor que el de la mitad para la constitución de toda clase de Juntas Generales, de Accionistas, ordinarias y extraordinarias;

  4. Cuando el Estado sea accionista de una sociedad anónima que se encuentre en la situación prevista por el Artículo 270 C.C., sólo el Estado podrá exigir su disolución.

No obstante, las disposiciones de excepción que rigen a las sociedades con participación estatal constituidas antes del 19 de julio de 1979, y contenidas...

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