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Ley No. 664
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LEY No. 664
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social. Que es obligación del estado procurar la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
II
Que el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estipula que “Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan”. En cumplimiento de esta disposición, las autoridades administrativas laborales están obligadas a cumplir y hacer cumplir las leyes propias de su competencia.
III
Que el artículo 263 del Código del Trabajo establece que el Ministerio del Trabajo vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a las materias laborales, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.
IV
Que la Ley No. 618, “Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del trece de julio del año dos mil siete, contiene la regulación de la inspección en esta materia y que dicha inspección es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo.
V
Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento, corresponde al Ministerio del Trabajo entre otras funciones, la coordinación y ejecución de la política del Estado en materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional, así como la formulación de las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y la supervisión de su aplicación en los centros de trabajo, ejerciendo esas funciones, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo y de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
VI
Que el incremento de relaciones laborales en el sector informal hace necesaria la aprobación de la Ley General de Inspección del Trabajo que garantice el cumplimiento de las normas laborales y en cuantas otras materias le sean atribuidas a los Inspectores del Trabajo.
VII
Que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), de la cual Nicaragua es Estado parte, ha señalado la inspección del trabajo como una de las áreas prioritarias a desarrollar por las autoridades administrativas laborales y que la misma debe ajustarse a los criterios definidos en el Convenio No. 81, Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley
-
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su organización, facultades y competencias a fin de promover, tutelar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral.
- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los empleadores o responsables del cumplimiento de las normas laborales en todos los centros de trabajo y en aquellos lugares donde se presuma que exista prestación de trabajo, sean estos públicos o privados.
Art. 3 Autoridad de aplicación
-
Corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección se le otorga a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en la Ley No. 618, “Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo”.
- A fin de garantizar la fácil comprensión de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios encaminados a garantizar el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de cuantas otras materias le sean atribuidas. Se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo.
Art. 5 Principios de aplicación
- Los Inspectores del Trabajo, de Higiene y Seguridad del Trabajo y demás servidores públicos que laboren en la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se regirán por los siguientes principios:
1. Legalidad. Están sometidos únicamente a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y demás normas vigentes.
6. Jerarquía. Debe existir sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
Art. 6 Características del Sistema de Inspección del Trabajo
- El Sistema de Inspección del Trabajo es único, integrado y polivalente. Está conformado por los Inspectores Laborales y por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, estos últimos regidos por la Ley No. 618, “Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo”, y ambos por la presente Ley, dependiendo orgánicamente del Ministro del Trabajo.
-
La organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio del Trabajo, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.
- La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:
1. Dirección General de Inspección del Trabajo;
Los Inspectores e inspectorías dependen técnicamente de la Dirección General de Inspección del Trabajo o de la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo, según corresponda; y las...
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