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Ley No. 746

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LEY No. 746

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, así como también es obligación del Estado garantizar la prestación de los servicios públicos básicos, siendo uno de ellos la energía eléctrica, sector que está siendo fuertemente afectado por el continuo incremento de los precios de los combustibles fósiles fuel oil y diesel, es imperativo y necesario hacer los ajustes estratégicos a nivel empresarial de las actuales empresas del Sector Eléctrico propiedad del Estado que generan energía eléctrica utilizando diferentes fuentes de generación tales como: hidroeléctricas, térmicas y geotérmicas, las cuales fueron segmentadas erróneamente dentro de un proceso de privatización, otorgándole mediante ley categoría de sociedades anónimas regidas por el derecho privado.

II
Que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), fue creada mediante el Decreto Ejecutivo No 46-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del uno de Noviembre de 1994, como una entidad del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, teniendo como objetivo principal el de brindar servicio público de energía eléctrica, por medio de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, actividades que de conformidad a la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, y los procesos de privatización han sido conferidas a otras entidades públicas o privadas, por lo que se requiere adecuar sus competencias y actividades a la realidades actuales del mercado eléctrico nacional.

III
Que las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son del interés social y nacional, dentro de éstas la actividad de transmisión y la actividad de distribución, constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente; así mismo el Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los agentes económicos puedan expandir la oferta de energía; en consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos.
IV
Que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), dentro de las funciones de generación de energía, para cumplir con el crecimiento y desarrollo de nuevas plantas eléctricas y el proceso de modernización de las ya existentes que permitan mejorar la oferta energética nacional y la competitividad nicaragüense interna y en el Mercado Regional Centroamericano, deberán reducir la dependencia del uso del petróleo y sus derivados para que su impacto en la matriz energética sea positivo, por lo que se requiere disponer y hacer uso de los fondos que genere como producto de su actividad.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO No. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL), A LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo Primero: Reforma
          Refórmense los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10 y 15 del Decreto No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204, del primero de Noviembre de 1994, los que se leerán así:
          Artículo 1 Objeto
                  Transfórmese la Empresa Nicaragüense de Electricidad, en un Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo, adscrita bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la “Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del año 2007. ENEL gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, la que en adelante también se podrá denominar simplemente por sus siglas ENEL.
                  La Empresa Nicaragüense de Electricidad, transformada por la presente Ley, no podrá ser objeto de privatización. Los servidores públicos de ENEL estarán amparados en lo dispuesto en la Ley No. 476, “Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235 del 11 de diciembre del 2003.

          Artículo 3 Finalidad.
                  La Empresa Nicaragüense de Electricidad, tendrá como finalidad principal la actividad de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes disponibles, en especial aquellas generadas a base de recursos renovables para que incida directamente en la oferta de energía limpia y más barata para el acceso al consumidor y al usuario final, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998 y las demás leyes aplicables.

                  La Empresa Nicaragüense de Electricidad, podrá realizar las actividades siguientes:
                  1. Desarrollar de forma prioritaria la investigación del uso de fuentes de recursos renovables para la producción de energía eléctrica;

                  2. Generar y comercializar energía eléctrica, así como ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas no concesionadas;

                  3. Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con el Plan Nacional para el Desarrollo Energético del país que para tal efecto defina el Ministerio de Energía y Minas y la Ley No. 272 “Ley de la Industria Eléctrica”;

                  4. Podrá participar en la constitución y creación de empresas nacionales e internacionales de derecho público, privado o mixto y/o asociarse con las existentes, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a la legislación de la materia;

                  5. Representar al Estado de Nicaragua en las empresas que desarrollen proyectos de generación eléctrica cuando se establezcan por ministerio de ley, o previa negociación entre los inversionistas y el Estado los porcentajes correspondientes a favor del mismo, en los casos de generación térmica, o en generación con recursos hidráulicos que sea menor a 30 MW (Megawatt); y

                  6. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo y cumplimiento de su objeto, de conformidad con la ley de la materia.
          Artículo 5 Integración y composición de la Junta Directiva.
                  La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes.

                  La Junta Directiva se integra con los miembros siguientes:

                  1. El Ministro de Energía y Minas, quien la preside en calidad de Presidente;

                  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Vicepresidente;

                  3. El Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, Secretario;

                  4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Miembro; y

                  5. Un Miembro designado por el Presidente de la República, a propuesta del Sector de la Industria Eléctrica.



                  En el caso de los Ministros, los suplentes serán sus respectivos viceministros y en caso de ausencia de los titulares o propietarios ocuparán el cargo respectivo. El suplente del quinto miembro será designado por el Presidente de la República. En ningún caso los miembros de la Junta Directiva podrán devengar o recibir el pago de dietas.
          Artículo 6 Nombramiento del Auditor Interno.
                  La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y financieras de la empresa, corresponderá a un Auditor Interno nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. La empresa podrá contratar los servicios de una auditoría externa cuando se considere necesario.

                  La Unidad de Auditoría Interna será organizada según las necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la Empresa Nicaragüense de Electricidad. Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.

                  El Consejo Superior de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, sea a solicitud de la Institución o a iniciativa del Consejo.

                  El Auditor Interno de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, será nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a solicitud del Presidente Ejecutivo de ENEL dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley No. 476, “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”.
          Artículo 9 Funciones.
                  La Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:
                  1. Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;

                  2. Aprobar los Estados Financieros de la Empresa;

                  3. Aprobar la participación accionaria en sociedades, sean estas empresas estatales, privadas o mixtas, siempre y cuando el giro de la actividad empresarial sea compatible con la actividad de generación eléctrica o cuando lo fuere no...

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