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LEY No. 746
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
CONSIDERANDO
I
II
III
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO No. 46-94, CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD (ENEL), A LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo Primero: Reforma
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Refórmense los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 10 y 15 del Decreto No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204, del primero de Noviembre de 1994, los que se leerán así:
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Artículo 1 Objeto
- Transfórmese la Empresa Nicaragüense de Electricidad, en un Ente Descentralizado del Poder Ejecutivo, adscrita bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la “Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del año 2007. ENEL gozará de autonomía técnica, administrativa y financiera, siendo una entidad de servicio público y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, la que en adelante también se podrá denominar simplemente por sus siglas ENEL.
- La Empresa Nicaragüense de Electricidad, transformada por la presente Ley, no podrá ser objeto de privatización. Los servidores públicos de ENEL estarán amparados en lo dispuesto en la Ley No. 476, “Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235 del 11 de diciembre del 2003.
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Artículo 3 Finalidad.
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La Empresa Nicaragüense de Electricidad, tendrá como finalidad principal la actividad de generación de energía eléctrica mediante el uso de fuentes disponibles, en especial aquellas generadas a base de recursos renovables para que incida directamente en la oferta de energía limpia y más barata para el acceso al consumidor y al usuario final, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998 y las demás leyes aplicables.
La Empresa Nicaragüense de Electricidad, podrá realizar las actividades siguientes:
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1. Desarrollar de forma prioritaria la investigación del uso de fuentes de recursos renovables para la producción de energía eléctrica;
2. Generar y comercializar energía eléctrica, así como ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica, dentro de las áreas no concesionadas;
3. Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con el Plan Nacional para el Desarrollo Energético del país que para tal efecto defina el Ministerio de Energía y Minas y la Ley No. 272 “Ley de la Industria Eléctrica”;
4. Podrá participar en la constitución y creación de empresas nacionales e internacionales de derecho público, privado o mixto y/o asociarse con las existentes, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad a la legislación de la materia;
5. Representar al Estado de Nicaragua en las empresas que desarrollen proyectos de generación eléctrica cuando se establezcan por ministerio de ley, o previa negociación entre los inversionistas y el Estado los porcentajes correspondientes a favor del mismo, en los casos de generación térmica, o en generación con recursos hidráulicos que sea menor a 30 MW (Megawatt); y
6. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el desarrollo y cumplimiento de su objeto, de conformidad con la ley de la materia.
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Artículo 5 Integración y composición de la Junta Directiva.
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La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes.
La Junta Directiva se integra con los miembros siguientes:
1. El Ministro de Energía y Minas, quien la preside en calidad de Presidente;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Vicepresidente;
3. El Presidente Ejecutivo de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, Secretario;
4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, Miembro; y
5. Un Miembro designado por el Presidente de la República, a propuesta del Sector de la Industria Eléctrica.
En el caso de los Ministros, los suplentes serán sus respectivos viceministros y en caso de ausencia de los titulares o propietarios ocuparán el cargo respectivo. El suplente del quinto miembro será designado por el Presidente de la República. En ningún caso los miembros de la Junta Directiva podrán devengar o recibir el pago de dietas.
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Artículo 6 Nombramiento del Auditor Interno.
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La fiscalización preventiva de las operaciones administrativas y financieras de la empresa, corresponderá a un Auditor Interno nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. La empresa podrá contratar los servicios de una auditoría externa cuando se considere necesario.
La Unidad de Auditoría Interna será organizada según las necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la Empresa Nicaragüense de Electricidad. Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, sea a solicitud de la Institución o a iniciativa del Consejo.
El Auditor Interno de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, será nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a solicitud del Presidente Ejecutivo de ENEL dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley No. 476, “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa”.
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Artículo 9 Funciones.
- La Junta Directiva tendrá las funciones siguientes:
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1. Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;
2. Aprobar los Estados Financieros de la Empresa;
3. Aprobar la participación accionaria en sociedades, sean estas empresas estatales, privadas o mixtas, siempre y cuando el giro de la actividad empresarial sea compatible con la actividad de generación eléctrica o cuando lo fuere no...
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