CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 902, Aprobada el 4 de Junio de 2015

Publicado en La Gaceta No. 191 del 9 de Octubre de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:LEY N°. 902 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 230
Capítulo Único Principios Artículos 1 a 21
Artículo 1

Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua Las disposiciones de este Código deberán siempre interpretarse y aplicarse en consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, las leyes, convenciones, tratados u otros instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua. Las autoridades judiciales velarán por el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

Artículo 2

Ámbito de la ley En los procesos civiles, las autoridades judiciales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en este Código.

Artículo 3

Supletoriedad Este Código constituirá legislación supletoria para aquellas materias que no cuenten total o parcialmente con normativa procesal.

Artículo 4

Territorialidad de la norma procesal Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses, excepto lo dispuesto en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua.

Artículo 5

Temporalidad de la norma procesal Los asuntos que correspondan a los juzgados y tribunales civiles, se tramitarán con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Artículo 6

Debido proceso Las autoridades judiciales civiles deben guardar observancia del debido proceso en todas sus actuaciones, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos.

Artículo 7

Acceso a los juzgados y tribunales Toda persona tiene derecho a acudir y promover la actividad de las autoridades judiciales civiles, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Artículo 8

Tutela judicial efectiva Toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades judiciales civiles, siempre que concurran todos los presupuestos procesales establecidos en este Código, una sentencia debidamente razonada, motivada y fundamentada, en tiempo, en la que se resuelvan las pretensiones que han sido objeto de debate entre las partes y al efectivo cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 9

Juez predeterminado por la ley Los juzgados y tribunales civiles tendrán competencia en cada caso, cuando el conocimiento de la causa les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la iniciación de las actuaciones de que se trate. Nadie puede ser separado de su juez o jueza competente.

Artículo 10

Igualdad, contradicción, defensa e imparcialidad Las autoridades judiciales civiles garantizarán la igualdad de derechos, facultades y condiciones de las partes en el proceso. También se garantizará la aplicación de los principios de contradicción, defensa e imparcialidad. Considerando la dualidad de posiciones, todas las partes tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución final, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial; así mismo se les oirá para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.

En ningún caso se puede producir indefensión a las partes del proceso, a quienes se les garantiza el acompañamiento de abogado o abogada que les asista o represente, elegido libremente por las partes o designado por el Estado, en los términos previstos por este Código.

Las autoridades judiciales civiles dictarán sus resoluciones con absoluta sujeción al principio de imparcialidad.

Artículo 11

Proceso público Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se impedirá a las partes el acceso al expediente, ni a las actuaciones orales del proceso.

Artículo 12

Dispositivo Las partes pueden iniciar y poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en cualquiera de las instancias o en casación, en las formas previstas en este Código, sin perjuicio de lo que éste disponga para aquellos procesos especiales en los que se tutelen derechos o intereses públicos.

Artículo 13

Aportación de parte Los hechos que conforman las pretensiones y en los que se debe fundar la resolución judicial de fondo, han de ser alegados por las partes en los momentos fijados por este Código. Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos, han de ser aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código.

A la autoridad judicial le queda prohibida la aportación al proceso de hechos o medios de prueba de conformidad con el presente Código.

Artículo 14

Buena fe y lealtad procesal Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión o el abuso del derecho y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes, sus representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el juzgador o juzgadora ha sido víctima de engaño debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación falsa.

Artículo 15

Dirección del proceso Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el proceso e impulsar las actuaciones...

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