Decreto Nº 63/99, Reglamento de la Ley Nº 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua"

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley Nº 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 del 23 de julio de 1998, a excepción de las de naturaleza funcional y organizativa del Poder Judicial.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Reglamento, donde diga "LOPJ" se entenderá que se refiere a la Ley No. 260 "Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua".

CAPÍTULO II De la Organización del Poder Judicial Órganos Jurisdiccionales Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

El acuerdo mediante el cual se determine establecer transitoriamente la sede de la Corte Suprema de Justicia en otro lugar del territorio nacional, a que hace referencia el Arto. 24 LOPJ, debe ser motivado so pena de nulidad y debidamente comunicado a los otros Poderes del Estado, a los abogados y a la ciudadanía en general, a través de los medios de comunicación social.

ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5

Para los efectos del Arto. 30 LOPJ, se entenderá por falta temporal del Presidente o del Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia:

1) La ausencia temporal del territorio nacional.

2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo.

ARTÍCULO 6

En los casos de falta temporal del Presidente de un Tribunal de Apelaciones, asumirá sus funciones, existiendo más de dos Salas, el Presidente de Sala de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo; si ninguno de los Presidentes de Sala pudiese asumir la Presidencia o no hubiese más, corresponderá la sustitución al Magistrado de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo, para lo que se tendrá en cuenta el orden, hora y fecha del Acuerdo de nombramiento de cada Magistrado.

Se entenderá por falta temporal de los Presidentes de los Tribunales de Apelaciones lo dispuesto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 7

La Corte Plena establecerá por acuerdo la cuantía que regirá en la materia laboral, a que hacen referencia el numeral 1 del Arto. 49 y el Arto. 57, ambos LOPJ.

ARTÍCULO 8

Para el nombramiento de Jueces Suplentes para los Juzgados Locales y de Distrito del país, la Corte Suprema de Justicia realizará, al menos, una convocatoria anual.

La forma de la convocatoria, el procedimiento de selección y el orden de llamamiento al ejercicio efectivo del cargo será en la forma que establezca la Ley de Carrera Judicial.

ARTÍCULO 9

Las obligaciones y prohibiciones establecidas para los Jueces titulares en el ejercicio del cargo serán aplicables a los Jueces Suplentes cuando sustituyan al respectivo titular.

CAPÍTULO III De la Administración de Justicia en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Artículos 10 a 22
ARTÍCULO 10

En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la LOPJ, la Ley No 28 "Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe" y la Ley No. 162 "Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua", será mérito preferente para la cobertura de cualquier vacante o plaza de nueva creación en el ámbito de la Administración de Justicia en dichas Regiones el conocimiento de las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe.

A los efectos del Arto.5 de la referida Ley No. 162, en los Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia, se estimará mérito específico para la cobertura de las plazas a que se refiere el párrafo anterior el conocimiento de las lenguas mískitu y sumu, en la forma que determine la Corte Suprema Justicia en la correspondiente convocatoria.

ARTÍCULO 11

A los efectos del Arto. 19 de la Ley No. 162, las actas, resoluciones y demás documentos redactados en lenguas de las Comunidades, que consten en el expediente judicial, tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español; ello, sin perjuicio de que, si alguno de los intervinientes desconociera la lengua, se acuda a los servicios de un traductor.

Los órganos judiciales procederán de oficio y sin dilación alguna a ordenar la traducción del expediente, cuando por la interposición de un recurso o cualesquiera otras circunstancias legales, el expediente judicial deba ser remitido a otro Juzgado o Tribunal con sede en un territorio distinto de las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 12

La coordinación de la administración de justicia con los jueces electos por las Comunidades de la Costa Caribe, a que hace referencia el numeral 3 del Arto.55 LOPJ, se concretará por la Corte Suprema de Justicia una vez que tome o promueva las decisiones acerca de las regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, conforme establece la LOPJ.

ARTÍCULO 13

Las Comisiones de Trabajo a que hace referencia el Arto.226 LOPJ deberán presentar las propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, en el transcurso del presente año.

CAPÍTULO IV De los Órganos de Direeción Administrativa del Poder Judicial Artículos 14 a 22
ARTÍCULO 14

El procedimiento a seguir para el nombramiento y destitución de los jueces y magistrados de la jurisdicción militar por la Corte Plena, a que hace referencia el numeral 5 del Arto.64 LOPJ, será el establecido en el Arto.39 de la Ley Nº 181 "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar" publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 165 de 2 de Septiembre de 1,994.

La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados y Jueces de los Tribunales Militares, de conformidad con las calidades y requisitos contenidos en la LOPJ y las normas vigentes de la Ley de Organización de la Auditoría Militar.

Las solicitudes de destitución de Jueces o Magistrados de la Jurisdicción Militar serán conocidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia, previo informe de la Comisión de Régimen Disciplinario.

ARTÍCULO 15

El Reglamento Interno de la Corte Plena, a que hace referencia el numeral 16 del Arto.64 LOPJ, regulará la organización y el funcionamiento de la Corte Plena, y de las Comisiones Permanentes y Especiales de la Corte Suprema de Justicia.

En el mismo, la Corte Plena deberá fijar un número máximo de integrantes de las Comisiones de Carrera Judicial y de Régimen Disciplinario.

ARTÍCULO 16

El Acuerdo de la Comisión de Administración desaprobando la designación de personal subalterno de cada superior jerárquico de oficina, a que hace referencia el numeral 6 del Arto.68 LOPJ, deberá ser motivado, so pena de nulidad.

Dicho Acuerdo podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante Corte Plena, dentro de un término de cinco días contados a partir de su notificación.

ARTÍCULO 17

Como parte del ordenamiento de las estadísticas concernientes al Poder Judicial establecido en el numeral 7 del Arto. 68 LOPJ, la Comisión de Administración elaborará un Plan de Estadísticas definiendo el tipo de ellas, la periodicidad, los modelos de informes, y los procedimientos de remisión, con el objetivo de ayudar a la toma de decisiones en cuanto a las necesidades judiciales, a la evaluación del funcionamiento de los órganos judiciales, aprovechamiento de la información con fines de políticas públicas y otros aspectos análogos.

ARTÍCULO 18

Recibida por la Comisión de Régimen Disciplinario una queja contra cualquier funcionario judicial, se procederá en alguna de las formas siguientes:

  1. Archivar el caso en que, analizada la misma, carezca notoriamente de fundamento;

  2. Abrir diligencias informativas, en el supuesto de que, de la queja o reclamación, se pueda observar algún funcionamiento o conducta anómalo; del resultado de las diligencias informativas, procederá el archivo o la apertura del expediente disciplinario;

  3. Abrir expediente disciplinario, si de la queja o reclamación resultan indicios racionales de que algún funcionario haya podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso se le dará la tramitación establecida en el presente reglamento.

ARTÍCULO 19

Al quejoso malicioso a que hace referencia el numeral 7 del Arto.72 LOPJ, la Comisión de Régimen Disciplinario le impondrá las sanciones establecidas en el Arto.3º del Decreto No. 1618 de 28 de agosto de 1969.

ARTÍCULO 20

Entre sus regulaciones, el Reglamento de los Órganos Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia fijará los criterios para la escogencia de los profesionales que conformarán la inspectoría Judicial Disciplinaria.

ARTÍCULO 21

A los efectos del numeral 3 del Arto.77 LOPJ, se entenderá por Desbalance Patrimonial Excesivo de los funcionarios...

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