Decreto A.N. Nº 2187, Reglamento a la Ley Nº 182, de Defensa de los Consumidores

CAPÍTULO I Objeto y disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto la definición de los preceptos contenidos en la Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores. Establece los procedimientos que garantizan los derechos de los consumidores de adquirir bienes y servicios de la mejor calidad, asegurando en sus relaciones comerciales y de consumo, un trato justo y equitativo de parte de los proveedores, sean estos públicos o privados.

ARTÍCULO 2

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

  1. La Ley: La Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores.

  2. El Ministerio: El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, que de acuerdo a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sustituyó al Ministerio de Economía y Desarrollo de que habla la Ley 182, facultado por la misma para conocer en materia de Derechos del Consumidor.

  3. La Dirección o DDC: Es la Dirección de Defensa del Consumidor, en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

  4. Ente Regulador: Es la Entidad Pública facultada por la ley para regular una determinada prestación de servicios básicos, ofrecida por empresas públicas o privadas, a los consumidores.

  5. Consumidor: Es toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza bienes o servicios, de cualquier naturaleza.

  6. Proveedor: Es toda persona natural o jurídica de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a los consumidores.

  7. Contrato de Adhesión: Es aquel cuyas cláusulas son establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

  8. Oferta: Es toda acción de ofrecer bienes y servicios en el comercio.

  9. Promoción: Es la práctica comercial de ofrecer al público, bienes o servicios, con un incentivo adicional a corto plazo, sea éste de precios, entrega de bonos o de participación en rifas y concursos.

  10. Conciliador: Es el funcionario de la DDC, facultado para ejercer, durante el proceso de conciliación en la instancia administrativa, la labor de procurar que las partes en conflicto lleguen a un avenimiento sobre el caso en disputa.

  11. Recurso: Es la acción de comparecer ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, por considerar el interesado que su derecho ha sido violentado.

    I) Precio CIF: Es el precio de importación que incluye precio, seguro y flete.

  12. Precio al consumidor: Es el precio final pagado por el consumidor incluyéndose en éste, el impuesto de venta que establece la Ley. En el caso de la venta de servicios, queda a criterio del consumidor pagar o no la propina y en ningún caso ésta deberá incluirse en el precio de venta.

  13. Acaparamiento: Es la acción de retener bienes fuera del comercio, con ocultamiento o sin él, con la finalidad de provocar su alza de precio o su escasez; y la negativa sin causa justificada, de prestar servicios con el fin de encarecer sus precios.

    ñ) Especulación: Es la acción de vender bienes o prestar servicios a precios superiores a los fijados por el ente regulador competente.

CAPÍTULO II Derechos de los consumidores Artículo 3
ARTÍCULO 3

Son derechos de los consumidores consignados en la Ley:

  1. La protección de salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios.

  2. Recibir educación para el consumo.

  3. Recibir información veraz, oportuna, clara y adecuada sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado.

  4. Recibir un trato equitativo y no abusivo por parte de los proveedores de bienes y servicios.

  5. Demandar una reparación integral, oportuna y adecuada de los daños y perjuicios sufridos que sean responsabilidad del proveedor.

  6. Exigir el cumplimiento de las promociones y ofertas cuando el proveedor no las cumpla.

  7. Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores.

  8. Acceder a los órganos administrativos o judiciales correspondientes, para la protección de sus derechos y legítimos intereses.

  9. La preservación de un medio ambiente adecuado que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales.

  10. Demandar a las instituciones del Estado por la negligencia en los servicios públicos prestados que hayan producido un daño directo al consumidor.

  11. Estar protegido en relación a su vida, seguridad y bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo; todo a cargo de los proveedores de estos servicios e indemnizarlos cuando fuesen afectados.

CAPÍTULO III Del órgano de aplicación de la ley e instancia consultiva Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4

La Dirección de Defensa del Consumidor, DDC, creada en virtud de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y del Artículo 115 de su Reglamento, será la instancia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, encargada de velar y hacer cumplir lo estatuido en la Ley 182 y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 5

Para la eficiente aplicación de la Ley y de conformidad con la ley y el Artículo 6 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, el Ministerio solicitará la colaboración de los Gobiernos Municipales y otras instituciones del Poder Ejecutivo, cuyo ámbito de competencia esté vinculado a la promoción y defensa de los derechos del consumidor.

ARTÍCULO 6

Son funciones de la DDC, además de las establecidas en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley 290, las siguientes:

  1. Elaborar propuestas de políticas y programas de trabajo anuales para el logro de sus objetivos.

  2. Vigilar y hacer cumplir la Ley 182 y el presente Reglamento.

  3. Establecer un Registro de asociaciones de consumidores sin fines de lucro, así como controlar la ejecución de los fondos que otorgue el Ministerio, conforme el Artículo 40 de la Ley.

  4. Conocer y resolver las demandas y denuncias que interpongan los consumidores en contra de los proveedores de servicios, aplicando sanciones, cuando corresponda.

  5. Promover entre las partes un avenimiento a través del procedimiento establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento.

  6. Establecer relaciones con la representación de los consumidores y darle cumplimiento a lo establecido en el Capítulo IX de la Ley 182.

  7. Procurar el desarrollo e implementación de los programas de educación e información para beneficio de los consumidores.

  8. Realizar inspecciones a los proveedores a través de sus funcionarios debidamente acreditados. Estas inspecciones podrán ser realizadas de oficio, por queja o por denuncia de los consumidores.

  9. Para efectos de resolver las causas que ante ésta se interpongan, la DDC podrá auxiliarse de expertos para realizar peritajes.

  10. Solicitar la colaboración de otras instituciones, para el desempeño de sus funciones.

  11. Elaborar los procedimientos administrativos que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

  12. Recomendar nuevos instrumentos legales y administrativos que se consideren necesarios para mejorar la calidad de los bienes y servicios del país.

  13. Vigilar el cumplimiento del control de precios de aquellos productos de consumo básico, que por circunstancias excepcionales en virtud de la Ley estén sometidos a dicho control, tales como medicamento de consumo humano.

  14. Todas las demás funciones complementarias para el logro de sus objetivos.

ARTÍCULO 7

De conformidad con el Artículo 37 de la Ley, créase el Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos de los Consumidores, con sede en la ciudad de Managua, como una instancia de naturaleza consultiva de la DDC, cuyo objetivo principal será la promoción y defensa de los consumidores en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 8

El Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos de los Consumidores actuará en representación de los consumidores ante la Dirección y ante cualquier otra institución pública y privada, cuando se trate de defender los intereses generales de los mismos, cuando existan situaciones de desastre o de emergencia que exijan prevenir la especulación y acaparamiento de bienes básicos de consumo.

Asimismo cuando por resolución tomada de conformidad con sus estatutos internos, el Consejo lo considere necesario.

ARTÍCULO 9

El Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos de los Consumidores, estará conformado de la siguiente manera:

  1. El Director General de la Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados del MIFIC.

  2. Un Delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC); y

  3. Dos Delegados seleccionados de las Asociaciones de Consumidores que estén conformadas...

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