Ley N°. 1054, Ley de Rótulos

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 68 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los medios de comunicación, dentro de su función social deberán contribuir al desarrollo de la nación. Conforme a este precepto constitucional, los radioaficionados han desempeñado un papel protagónico en la historia de nuestro país, al ejercer una labor de servicio altruista y sin interés a favor de la sociedad nicaragüense, garantizando la comunicación en situaciones de desastres naturales, crisis humanitarias y en las zonas rurales más recónditas del país.

II

Que el servicio de radioaficionado está fundamentado en el Artículo 23 de la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Artículo 108 del Decreto Ejecutivo N°. 19 – 96, Reglamento de la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Acuerdo Administrativo N°. 14 – 98, Reglamento del Servicio de Radioaficionados entre otras normas e instrumentos internacionales; donde se señala que dicho servicio tiene propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de asistencia, ayuda social y sin fines de lucro, a favor de la comunidad en casos de emergencia; siendo realizado por personas debidamente autorizadas conforme a los requisitos y normas dictadas por TELCOR y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

III

Que con el terremoto del 23 de diciembre de 1972, los radioaficionados se destacaron por la labor humanista al utilizar la radioafición como el principal medio de comunicación con el resto de países del mundo para informar la tragedia ocurrida en la Capital de nuestro país, ya que en ese momento las principales centrales telefónicas y vías de comunicación convencionales y satelitales habían colapsado.

IV

Que recordando la invaluable labor benefactora de los radioaficionados en situaciones de emergencia o crisis nacional, la Asamblea Nacional reconoce el 23 de diciembre de cada año “Día del Radioaficionado Nicaragüense”, en honor y agradecimiento a todas las mujeres y hombres que con su aporte han contribuido en garantizar la información y comunicación ante los distintos acontecimientos ocurridos a lo largo de la historia de nuestro país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1052

LEY QUE DECLARA EL 23 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO “DÍA DEL RADIOAFICIONADO NICARAGÜENSE”

Artículo 1

Declaración.

Se declara el 23 de diciembre de cada año “Día del Radioaficionado Nicaragüense”, como un reconocimiento a todas las mujeres y hombres que, a través de la historia de nuestro país han brindado y siguen brindando su valioso aporte y contribución como radioaficionados, garantizando la divulgación de la información y la comunicación desde cualquier lugar en situaciones de emergencia o catástrofe nacional, en beneficio del pueblo nicaragüense.

Artículo 2

Responsabilidad del Estado.

El Estado a través de las instituciones públicas en su conjunto, promoverá actividades que garanticen el estudio, conocimiento, conservación y transmisión cultural a la población en general, acerca de la importancia de esta fecha en honor y reconocimiento a las personas dedicadas a la radioafición en Nicaragua. Asimismo, instará a los medios de comunicación convencionales a que realicen labores de difusión de la conmemoración de esta fecha, como parte de la responsabilidad social reconocida en la Constitución Política.

Artículo 3

Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon

Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día catorce de diciembre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la

República de Nicaragua.

___________________

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que en los últimos años en Nicaragua han crecido las actividades socio económicas con carácter dinámico, como factor de transformación que modela su imagen e identidad, siendo necesario adecuar nuestros municipios hacia un concepto de desarrollo urbano, suburbano y rural integral, coherente y organizado, con el fin de que sean un lugar de encuentro y convivencia, haciendo posible la integración del ser humano a su medio ambiente.

II

Que es una tarea de todos los Gobiernos Municipales garantizar la adecuada visibilidad de los dispositivos de tránsito y el respeto permanente del derecho de vía de cada una de las carreteras, pistas, calles, avenidas, cauces y camino-cauces de los municipios, permitiendo la seguridad en la circulación peatonal y vehicular en la red vial municipal.

III

Que es una tarea de todos los Gobiernos Municipales promover y garantizar la imagen urbana y paisajística, teniendo municipios más limpios, agradables y bonitos, que permitan disfrutar de un ambiente amigable y en armonía con la comunidad.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1054

LEY DE RÓTULOS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 22
Artículo 1

Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer el marco jurídico para regular la publicidad y propaganda que se realiza mediante rótulos ubicados en los municipios del país, basado en el ordenamiento y desarrollo urbano, sub urbano y rural, así como los avances tecnológicos.

Artículo 2

Naturaleza y ámbito de aplicación.

La presente Ley es de orden público y de aplicación en el territorio nacional.

Artículo 3

Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Área Pública: Son aquellas áreas de terreno, de dominio Estatal o Municipal.

  2. Prestadores de Servicio de Rotulación y Publicidad:

    Es toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la fabricación de rótulos o prestación de servicio de propaganda y publicidad.

  3. Mobiliario Urbano: Es el conjunto de elementos urbanos dentro de las áreas públicas destinados a varios propósitos que conlleven al bien común.

  4. Paisaje Urbano: Es el espacio urbano, sub urbano propio de la circunscripción municipal, que le da características muy particulares al entorno y amigable con el medio ambiente.

  5. Pantalla: Es la parte principal del rótulo en la que se expresa la publicidad o propaganda.

  6. Permiso de rótulos: Documento emitido por la Alcaldía Municipal correspondiente, para la instalación, renovación y reubicación de rótulos en su circunscripción territorial.

  7. Publicidad: Mecanismo de comunicación realizado mediante rótulos, destinado a informar o lograr captar la atención del receptor a través de los elementos visuales.

  8. Puente peatonal: Estructura aprobada por las municipalidades, destinada a lograr o facilitar el paso de peatones para cruzar las vías y servidumbres públicas.

  9. Punto de Comienzo (PC) y Punto de Terminación (PT): Radio de curva en cualquier intersección con la línea del derecho de vía.

  10. Rótulo: Es la estructura, elemento o medio tecnológico utilizado para la colocación y exhibición del anuncio publicitario en área pública o privada, de forma permanente o temporal.

Artículo 4

Excepciones.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente Ley:

  1. Los rótulos instalados en el interior de los edificios, que no sean...

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