Ley Nº 550, de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario

TÍTULO I Sistema de administración financiera Artículos 1 a 10
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como fortalecer su control interno, para contribuir a la eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los ingresos públicos.

Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la República; así como regular la información de los presupuestos de todos los órganos y entidades del Sector Público.

ARTÍCULO 2 Sistema de Administración Financiera.

El Sistema de Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conforman un ordenamiento integrado, armónico y obligatorio regido por los principios que se establecen en la presente Ley.

El Sistema de Administración Financiera persigue la eficiente gestión de los ingresos del Sector Público, para la satisfacción de las necesidades colectivas mediante la programación, obtención, asignación, utilización, registro, información, control interno y externo de los mismos.

ARTÍCULO 3 Alcance.

Salvo las excepciones expresamente señaladas, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las entidades y organismos que componen el Sector Público, comprendido por: a) el Poder Ejecutivo, incluyendo en éste la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y órganos desconcentrados dependientes de éstos; b) los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral; c) los entes gubernamentales creados por la Constitución Política; d) las entidades descentralizadas por funciones e) las entidades descentralizadas territoriales; f) las empresas del Estado; g) las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado; h) las instituciones financieras del Estado i) Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República.

De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se extenderán a los particulares, personas naturales o jurídicas, que reciban fondos del Presupuesto General de la República a título de subvención o aporte.

ARTÍCULO 4 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. Entidades Descentralizadas por Funciones. Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creadas por ley, la que les otorga competencia para la realización de funciones administrativas específicas, sin sujetarse a una circunscripción territorial. Podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las entidades descentralizadas por funciones se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritos.

  2. Entidades Descentralizadas de Base Territorial. Son aquellos sujetos de derecho público que forman parte de la organización política administrativa del Estado, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios. Su existencia es garantizada por la Constitución Política de la República. Gozan de competencia para la realización de fines diversos, establecidos en la ley, los que deberán realizar dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales. Sin perjuicio de contar con ingresos propios, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República, conforme lo establecido en la Constitución Política, Ley de Municipios, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua y sus reformas y Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.

    Las entidades descentralizadas de base territorial, gozan de autonomía conforme a la Constitución Política por lo que no se subordinan jerárquica o tutelarmente a ninguna otra entidad u organismo del Sector Público. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los controles internos o externos establecidos por ley, para las entidades u organismos que conforman el Sector Público.

    Constituyen entidades descentralizadas de base territorial: Los Municipios y los Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.

  3. Empresas del Estado. Son aquellos sujetos del dominio comercial del Estado que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios. Son creados por ley, la que determina los fines específicos (servicio público o actividad comercial) que dichas empresas deben perseguir así como el ámbito territorial al cual deban sujetarse. Excepcionalmente, podrán financiarse total o parcialmente con fondos del Presupuesto General de la República. Las empresas del Estado se sujetan al control tutelar de la entidad u organismo estatal al cual se encuentran adscritas.

  4. Control Interno. Es el acto o procedimiento administrativo por medio del cual, el órgano superior jerárquico de cada entidad u organismo del Sector Público examina o fiscaliza, de oficio o a petición de los administrados, la legalidad, eficiencia y eficacia de la gestión administrativa y financiera realizada por sus subordinados. En el ejercicio del control interno, el órgano superior jerárquico goza de potestades disciplinarias para sancionar las transgresiones que detecte conforme a la ley; informando de sus actuaciones a la Contraloría General de la República, para que esta ejerza las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica.

    El control interno es complementario del control externo de la Contraloría General de la República, entidad fiscalizadora que con sujeción a su Ley Orgánica, podrá evaluar, orientar, coordinar, y en caso necesario, dispondrá los sistemas de control interno de los organismos y entidades que conforman el sector público.

  5. Control Externo. Es la fiscalización exógena sobre los organismos y entidades del Sector Público ejercida por la Contraloría General de la República, de acuerdo a la autoridad privativa que para ello le otorga la Constitución y las leyes. La naturaleza, alcance, normas substantivas y de procedimiento de dicho control, se regula por las disposiciones contenidas en el Decreto No. 86, Ley Creadora de la Contraloría General de la República; el Decreto No. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás leyes especiales.

  6. Créditos Presupuestarios. Corresponde a aquellas partidas de gasto autorizadas en la Ley Anual de Presupuesto General de la República como límites máximos para la realización de un gasto específico dentro de un ejercicio presupuestario.

  7. Deuda Pública. Son los pasivos directos o contingentes que contraen los organismos o entidades del Sector Público, tal y como se definen en la Ley General de Deuda Pública.

  8. Flujo de Caja. Comprende la proyección de ingresos a percibir y los...

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