Ley N°. 587 Ley de Mercado de Capitales

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley Nº. 587, Ley de Mercado de Capitales, aprobada el 26 de octubre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 222 del 15 de noviembre de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY Nº. 587

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TÍTULO I Artículos 1 a 8

REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE VALORES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular los mercados de valores, las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos, los actos o contratos relacionados con tales mercados y los valores negociados en ellos, debiendo promover las condiciones de transparencia y competitividad que hagan posible el buen funcionamiento del mercado, mediante la difusión de cuanta información resulte necesaria para este fin, procurando la protección de los inversionistas.

ARTÍCULO 2 Oferta pública de valores

Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados. Asimismo, se entenderá por valores, los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por sus características jurídicas propias y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado bursátil.

Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país, los sujetos autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará como la Superintendencia, salvo los casos previstos en esta Ley.

El Superintendente de Bancos podrá determinar cuando una oferta es pública y si un documento, o derecho no incorporado en un documento, constituye un valor en los términos expresados anteriormente.

ARTÍCULO 3 Tributos

Las transacciones que se realicen en las bolsas de valores estarán exoneradas de todo tipo de tributos fiscales y locales. No obstante, las rentas provenientes de las operaciones realizadas en las bolsas de valores estarán sujetas al régimen tributario vigente.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 4 Funciones

La Superintendencia, para el cumplimiento de esta Ley, velará por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus normas generales y las demás disposiciones legales aplicables.

La Superintendencia, regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 5 Consulta a la Superintendencia

El Poder Ejecutivo, sus órganos de administración centralizada y descentralizada, así como las municipalidades o entidades de las Regiones Autónomas deberán consultar a la Superintendencia, antes de dictar actos de alcance general relativos a los mercados de valores. Asimismo, la Superintendencia deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones, que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También podrá plantear al Poder Ejecutivo y los entes descentralizados, las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias.

La Superintendencia elaborará y dará publicidad a un informe anual, en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la situación general de los mercados de valores.

ARTÍCULO 6 Funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia

Son funciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, además de las que le confieran otros artículos de esta Ley, las siguientes:

  1. Autorizar la constitución de: Sociedades de bolsa, sociedades de centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación, sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización y sociedades calificadoras de riesgos.

  2. Dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores. Estas normas y las regulaciones que dicten las bolsas respectivas, no podrán fijar requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado de valores, limiten la libre competencia o incluyan condiciones discriminatorias.

  3. Establecer con carácter general las normas contables y de auditoría, de conformidad con las mejores prácticas internacionales sobre esta materia, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos fiscalizados. El informe de los auditores externos en todos sus extremos, se considerará información pública. Las empresas de auditoría, que presten sus servicios a los participantes en el mercado de valores, deberán sujetarse a las normas que el Consejo Directivo de la Superintendencia dicte.

  4. Definir y dictar por norma general, los criterios por los cuales una o varias personas naturales o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán como parte del mismo grupo financiero.

  5. Regular mediante norma general, la actividad de los hacedores de mercado, entendiéndose como tales los Puestos de Bolsa responsables en ofrecer liquidez sobre ciertos valores, manteniendo constantemente en el mercado, ofertas de compra y venta sobre dichos valores, garantizando así la compraventa de ellos por un mínimo determinado

  6. Autorizar y regular la creación y el funcionamiento de otras figuras participantes en los mercados de valores, distintas de las previstas expresamente en esta Ley.

ARTÍCULO 7 Inscripción

Todas las personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, excepto los inversionistas, así como los actos y contratos referentes a estos mercados y las emisiones de valores de las cuales se vaya a realizar oferta pública, deberán inscribirse en el Registro de Valores de la Superintendencia, conforme a las normas generales que dicte al efecto su Consejo Directivo. La información contenida en el Registro será de carácter público. No obstante los inversionistas que tengan participación accionaria significativa, conforme a lo establecido en la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 30 de noviembre de 2005, deberán comunicarlo de inmediato al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará el Superintendente.

El Consejo Directivo de la Superintendencia normará la organización y el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria para este Registro y la actualización, todo para garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista.

El Superintendente deberá velar porque la información contenida en ese Registro sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que el público inversionista pueda tomar decisiones fundadas en materia de inversión.

ARTÍCULO 8 Atribuciones y Funciones del Superintendente

Son atribuciones y funciones del Superintendente además de las que le confieren otros artículos de esta Ley:

  1. Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta Ley.

  2. Someter a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia los proyectos de normas que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para el ejercicio de sus atribuciones.

  3. Imponer a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y las sanciones previstas en el Título X de esta Ley.

  4. Ejecutar las normas y acuerdos del Consejo Directivo de la Superintendencia.

  5. Aprobar, antes de la entrada en vigencia, los proyectos de estatutos y reglamentos de las bolsas de valores, las sociedades de compensación y liquidación, las centrales de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión y titularización y las sociedades calificadoras de riesgo. El Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al...

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