Ley No. 1150, Ley de Reforma a la Ley No. 601, Ley de Promoción de la Competencia
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1150
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Reformas.
Refórmense los artículos 7, 9 y 50 de la Ley N°. 601, Ley de Promoción de la Competencia, contenida en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio del 2022, los que se leerán así:
ARTÍCULO 7. De la composición del Consejo Directivo
La autoridad máxima de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual estará conformado por un Director Presidente y tres Directores propietarios, cada uno con su respectivo suplente, los que serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría simple de sus miembros. En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo Directivo, su suplente pasará a integrar este Consejo en carácter de Director Propietario y el segundo miembro ejercerá de Presidente en funciones, todo mientras dure la ausencia del Presidente del Consejo.
Uno de los directores ejercerá por designación del Consejo Directivo, la Secretaría del mismo, por un período de un año, el cual será rotativo de entre el resto de Directores que conforman el Consejo Directivo.
Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.
ARTÍCULO 9. Calidades de los Miembros del Consejo Directivo
Los Miembros del Consejo Directivo deberán ser:
a) Ciudadano Nicaragüense;
b) Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio diplomático, trabajen en organismos internacionales o realicen estudios en el extranjero;
c) Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y cinco años de...
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