Ley No. 1176, Ley de Reformas y Adición a la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y de Reformas a la Ley No. 582, Ley General de Educación

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº 1176

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY Nº 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE REFORMAS A LA LEY Nº 582, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO Reforma a la Ley Nº 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

Refórmense los artículos 8, 13, 16, 17, 21,22, 25, 26, 28, el epígrafe del Capítulo VIII del Título II, 32, 34, el epígrafe del Capítulo I del Título IV, 41, 45, 47, 56, 57, 58 y 60 de la Ley Nº 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, los que se leerán así:

ARTÍCULO 8. Las universidades y centros de educación técnica superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:

1. Autonomía docente o académica: implica que pueden nombrar y remover a su personal docente y académico; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc., de conformidad con esta Ley.

2. Autonomía orgánica: integrar sus órganos de gobierno de conformidad a esta Ley.

3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente de conformidad a esta Ley.

4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 13. Las universidades estatales, comunitarias e interculturales tendrán como órganos de gobierno:

1. Consejo de Dirección: integrado por el Rector o la Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y el Secretario o Secretaria General, nombrados por el CNU.

2. Consejo Universitario: órgano consultivo conformado por las autoridades del:

a) Consejo de Dirección;

b) Directores por área de conocimientos;

c) Un representante del movimiento estudiantil por cada área de conocimientos; y

d) Dos representantes por cada uno de los gremios, docentes y trabajadores administrativos, los cuales deberán guardar equidad de género.

3. Direcciones de nivel central: instancias encargadas de operativizar el cumplimiento de las líneas de trabajo en el área académica y administrativa, los cuales son nombrados por el CNU.

4. Direcciones por área de conocimiento: encargados de la gestión y dirección de las carreras agrupadas en cada área.

5. Direcciones específicas: instancia académica encargada de gestionar y administrar el currículo por carrera.

Las universidades también podrán tener departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.

Las universidades privadas se organizarán y gobernarán según lo que señale sus estatutos y reglamentos, y podrán adoptar la naturaleza jurídica de sociedades mercantiles.

ARTÍCULO 16. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:

1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

3. Proponer al CNU los nombramientos de autoridades en todos los niveles.

4. Proponer el presupuesto general de gastos e ingresos de la universidad y los planes prospectivos de la institución al Consejo Nacional de Universidades.

5. Proponer la creación, modificación o supresión de carreras al Consejo Nacional de Universidades.

6. Proponer los planes de estudio al Consejo Nacional de Universidades.

7. Proponer los nombramientos y remociones del personal académico, correspondiendo al Rector o Rectora, formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.

8. Conceder, a propuesta del Rector o Rectora, los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores, previa autorización del CNU.

9. Prevenir y resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios.

10. Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.

11. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la universidad.

12. Aprobar el calendario académico anual y proponer las políticas de ingreso.

13. Proponer los aranceles pertinentes.

14. Conocer las recomendaciones del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 17. El gobierno y administración general de la universidad estará a cargo del Rector o Rectora, quien es la autoridad académica y ejecutiva superior de la misma. Es el representante legal de la institución y el ejecutor de los acuerdos del Consejo de Dirección, el cual preside.

El ejercicio de esta función es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.

ARTÍCULO 21. Son atribuciones del Rector o Rectora las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos vigentes.

2. Suscribir los contratos, realizar las actividades y dar curso a los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.

3. Convocar y presidir el Consejo de Dirección, ejecutando los acuerdos y decisiones de éste.

4. Autorizar la expedición de los diplomas y títulos universitarios.

5. Proponer el nombramiento del Vicerrector o Vicerrectora y del Secretario o Secretaria General de la Universidad, al Consejo Nacional de Universidades.

6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas y de las actividades universitarias, al Consejo Universitario.

7. Velar por la buena marcha y prestigio de la universidad.

8. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la universidad y autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes propiedad de la misma, así como la celebración de contratos de cualquier índole, sujeto a ratificación del Consejo de Dirección.

9. Designar las personas que deben actuar como delegados de la universidad ante otros organismos e instituciones.

10. Proponer al Consejo de...

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