Ley Nº 89, de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior

TÍTULO I Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Las Instituciones de Educación Superior tienen carácter de servicio público su función social es la formación profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios. Su prestación es función indeclinable del Estado.

ARTÍCULO 2

La Educación Superior estará vinculada a las necesidades del desarrollo político, económico, social y cultural del país.

ARTÍCULO 3

El acceso a las Instituciones de Educación Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses, siempre que los interesados o requirientes cumplan con los requisitos y condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

ARTÍCULO 4

Para efectos de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior (IES) son:

  1. Las universidades estatales,

  2. Las universidades comunitarias e interculturales,

  3. Las universidades privadas,

  4. Los Centros de Educación Técnica Superior, y

  5. Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación creados por Ley y facultados para emitir títulos y grados académicos.

ARTÍCULO 6

Son fines y objetivos de las instituciones de Educación Superior nicaragüense:

  1. Contribuir a la formación científica, técnica, cultural y patriótica de los estudiantes.

  2. Impulsar la superación científica, técnica, cultural y pedagógica del personal docente y la capacitación del personal administrativo.

  3. Vincular la formación de los estudiantes al proceso productivo y a las necesidades objetivas del desarrollo económico, en función de los intereses populares.

  4. Fomentar y desarrollar la investigación científica para contribuir a la transformación de la sociedad y mejoramiento y adaptación de nuevas tecnologías.

  5. Propiciar la capacidad crítica y autocrítica, cultivando en el estudiante la disciplina, la creatividad, el espíritu de cooperación y la eficiencia, dotándolo de sólidos principios morales, cívicos y humanísticos.

  6. Organizar la Proyección Social, la Difusión Cultural y la Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.

  7. Difundir el legado de las figuras patrióticas culturales y científicas, de los héroes y mártires de los forjadores de la Nación.

CAPÍTULO II Constitución y régimen de las instituciones de educación superior Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7

Las IES legalmente constituidas, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta ley, por sus estatutos y reglamentos. El Estado financiará las universidades de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 8

Las universidades y centros de educación técnica superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:

  1. Autonomía docente o académica: implica que pueden nombrar y remover a su personal docente y académico; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc., de conformidad con esta Ley.

  2. Autonomía orgánica: integrar sus órganos de gobierno de conformidad a esta Ley.

  3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente de conformidad a esta Ley.

  4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 9

La Autonomía confiere, además, la potestad de:

  1. Gozar de patrimonio propio.

  2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o extranjeros.

    Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.

  3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de Justicia.

  4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente.

  5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos.

ARTÍCULO 10

Las universidades y centros de Educación Técnica Superior podrán mantener y promover relaciones con entidades académicas, científicas y culturales con sede dentro o fuera del país.

ARTÍCULO 11

La libertad de Cátedra es principio fundamental de la enseñanza superior nicaragüense.

ARTÍCULO 12

Las Instituciones de Educación Superior se organizarán, gobernarán y gozarán de las potestades que señala esta Ley, sus normas constitutivas, estatutos y reglamentos.

Las IES someterán a la aprobación y autorización del Consejo Nacional de Universidades, los perfiles y planes de estudio de las carreras o programas académicos de pregrado, grado y postgrado.

TÍTULO II Organización y Gobierno de las Universidades Artículos 13 a 37
CAPÍTULO I De las Universidades Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13

Las universidades estatales, comunitarias e interculturales tendrán como órganos de gobierno:

  1. Consejo de Dirección: integrado por el Rector o la Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y el Secretario o Secretaria General, nombrados por el CNU.

  2. Consejo Universitario: órgano consultivo conformado por las autoridades del:

    1. Consejo de Dirección;

    2. Directores por área de conocimientos;

    3. Un representante del movimiento estudiantil por cada área de conocimientos; y

    4. Dos representantes por cada uno de los gremios, docentes y trabajadores administrativos, los cuales deberán guardar equidad de género.

  3. Direcciones de nivel central: instancias encargadas de operativizar el cumplimiento de las líneas de trabajo en el área académica y administrativa, los cuales son nombrados por el CNU.

  4. Direcciones por área de conocimiento: encargados de la gestión y dirección de las carreras agrupadas en cada área.

  5. Direcciones específicas: instancia académica encargada de gestionar y administrar el currículo por carrera.

    Las universidades también podrán tener departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.

    Las universidades privadas se organizarán y gobernarán según lo que señale sus estatutos y reglamentos, y podrán adoptar la naturaleza jurídica de sociedades mercantiles.

ARTÍCULO 14
CAPÍTULO II El Consejo Universitario Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16

Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:

  1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

  2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

  3. Proponer al CNU los nombramientos de autoridades en todos los niveles.

  4. Proponer el presupuesto general de gastos e ingresos de la universidad y los planes prospectivos de la institución al Consejo Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR