Ley No. 987. Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

  1. Que durante el año 2018 se ejecutaron acciones que atentaron contra la vida, la paz social y el orden constitucional, afectando el bienestar y la economía de las familias.

  2. Que es necesario asegurar los ingresos tributarios para continuar el fortalecimiento de la estabilidad fiscal y macroeconómica para avanzar hacia el crecimiento económico, la generación de empleo y el mantenimiento de los programas sociales para la reducción de la pobreza.

  3. Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para garantizar la continuidad del proceso de modernización y transformación de la economía.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº 987

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1 REFORMA A LA LEY Nº 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

Se reforman el artículo 13 párrafo primero, artículo 24, artículo 32 numeral 5, artículo 33 numeral 2, artículo 34, artículo 38, artículo 39 numeral 15, artículo 41 numeral 1, artículo 49, artículo 53 numeral 3, artículo 59 numerales 1 y 3, artículo 61, artículo 62, artículo 63, artículo 65 párrafo segundo, artículo 69 numeral 1, artículo 80, artículo 81, artículo 87, artículo 89 párrafo segundo, artículo 92, artículo 100 numeral 1 literal a, artículo 112 numeral 1, artículo 116 párrafo segundo, artículo 127, artículo 130 numeral 3, artículo 131 numeral 1, artículo 136, artículo 139 numeral 1, artículo 150, artículo 151, artículo 154 numeral 1, artículo 167 numeral 1, artículo 168 numeral 1, artículo 171 numeral 3, artículo 173, artículo 176, artículo 180 numeral 1, el epígrafe del Capítulo VI del Título III, artículo 187, artículo 188, artículo 189, artículo 190, artículo 191 párrafo primero, artículo 192, artículo 195, artículo 198, artículo 215, artículo 224 párrafo primero, artículo 233, artículo 234, artículo 240, artículo 243 párrafo primero, artículo 273 párrafo primero, artículo 274, artículo 275, artículo 276, artículo 280, artículo 287, artículo 288 de la Ley Nº 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 241, del 17 de diciembre de 2012, los que se leerán así:

Artículo 13 Rentas de actividades económicas

Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios. En el caso de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, comprenden como rentas de actividad económica, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.

Artículo 24 Retenciones definitivas a contribuyentes residentes y no residentes

Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del trabajo:

1. Del quince por ciento (15%) a las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley;

2. Del veinticinco por ciento (25%) a las dietas percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, excepto las dietas percibidas por los concejales y concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias o extraordinarias de los Consejos Regionales, Concejos Municipales y trabajo de Comisiones Municipales, para las cuales la alícuota de retención será del doce punto cinco por ciento (12.5%); y

3. Del veinte por ciento (20%) a las rentas del trabajo a no residentes.

Artículo 32 Exenciones subjetivas

5. Las cooperativas legalmente constituidas hasta un monto anual menor o igual a Sesenta Millones de Córdobas Netos (C$60,000,000.00) como ingresos brutos. Cuando este monto sea superado, la cooperativa deberá pagar el IR por el excedente de dicho valor. Cuando las cooperativas estén organizadas en uniones y centrales, se tributará de manera individual; y

Artículo 33 Condiciones para las exenciones subjetivas

2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este impuesto;

Artículo 34 Exclusiones de rentas

Están excluidas del IR de actividades económicas:

1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengada o percibida, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IV del Título I de la presente Ley. La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo 38 de la presente Ley;

2. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y

3. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en el país, así como los gastos colaterales de los exportadores extranjeros tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación. No obstante, constituirá renta gravable, en el caso de existir excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino del país.

Artículo 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.

Artículo 39 Costos y gastos deducibles

15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter financiero, incluyendo los de arrendamiento financiero, causados o pagados durante el año gravable a cargo del contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecidos en el artículo 48 de la presente Ley;

Artículo 41 Ajustes a la deducibilidad

1. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades económicas y/o rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta gravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentas gravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los registros contables respectivos;

Artículo 49 Operaciones con paraísos fiscales

Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del treinta por ciento (30%).

Artículo 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes

3. Del veinte por ciento (20%) sobre las restantes actividades económicas.

Artículo 59 Excepciones

1. Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos preexistentes.

La excepción anterior no aplica a los consorcios ni a los contribuyentes que hayan sido trasladados de régimen simplificado a régimen general;

3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos, autorizadas por la Comisión del Período de Maduración presidida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Artículo 61 Base imponible y alícuota del Pago Mínimo Definitivo

La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual gravable del contribuyente, con las siguientes alícuotas:

1. Del tres por ciento (3%), para los grandes contribuyentes; a excepción de la actividad pesquera desarrollada en la Costa Caribe de Nicaragua, la alícuota será el dos por ciento (2%);

2. Del dos por ciento (2%), para los principales contribuyentes; y

3. Del uno por ciento (1%), para los demás contribuyentes.

Artículo 62 Determinación del Pago Mínimo Definitivo

El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota establecida en el artículo 61 de la presente Ley, sobre la renta bruta gravable. Del monto resultante como pago mínimo definitivo anual se acreditarán las retenciones a cuenta de IR que les hubieren efectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.

Artículo 63 Formas de entero del Pago Mínimo Definitivo El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales conforme las alícuotas correspondientes según el artículo 61 de la presente Ley sobre la renta bruta gravable, del que son acreditables las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes y servicios, créditos tributarios...

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