Proyecto Nº 20043220. Ley de medicina tradicional ancestral

Número de Iniciativa20043220
Año2004
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey
Autor de la iniciativa[Ana Esperanza Lazo Alvarez, Francisco José Sacasa Urcuyo, Irma de Jesús Dávila Lazo, Leonel Panting Wilson, Victor Manuel Duarte Arostegui]
20
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política establece que los nicaragüenses tienen el derecho, por igual, a la salud y que el Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación, correspondiéndole también dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
II
Que también los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, por lo que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.
III
Que en las últimas décadas se ha venido manifestando en todo el mundo el interés y la tendencia de retomar el uso de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias y la atención que se le presta, así como su incorporación al Sistema Nacional de Salud, lo que ha venido a ser reforzado con la Estrategia sobre Medicina Tradicional 2002-2005 publicado por la Organización Mundial de la Salud, con el objetivo de formular políticas, fomentar la seguridad, eficacia y calidad, garantizar el acceso, y promover el uso racional para lograr un mayor reconocimiento y respaldar su integración al Sistema Nacional de Salud.

IV
Que la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias históricamente han venido siendo accesible y asequible en países en vías de desarrollo, utilizándose para tratar o prevenir dolencias, enfermedades crónicas y para mejorar al mismo tiempo la calidad de vida.

V
Que en Nicaragua la Medicina Tradicional y las Terapias Complementarias forman parte del acerbo cultural y que se hace necesario una legislación que norme y regule su ejercicio para la protección y beneficio de los ciudadanos, así como la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad de plantas medicinales como materia prima.
En uso de sus facultades

HA DICTADO


La siguiente,


LEY DE MEDICINA TRADICIONAL Y TERAPIAS COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones y mecanismos para la protección, promoción, reconocimiento y ejrecicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias ejercida de manera colectiva o individual en todo el país.

Arto. 2 También son objetivos de esta Ley, el establecimiento de mecanismos para regular el aprovechamiento, la preparación, distribución y comercio de plantas, hierbas, animales, minerales, y otros productos utilizados en el ejercicio de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

Arto. 3 El Estado promoverá la realización de estudios técnicos o investigaciones científicas sobre la biodiversidad y los recursos naturales existentes en el país que son usados como materia prima para la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, asegurando el reparto equitativo de los beneficios obtenidos por la comercialización de los conocimientos, así como la protección y aprovechamiento de la Propiedad Intelectual Autoctona de conformidad con la legislación vigente.

Arto. 4 Para efecto de esta Ley, se entiende como Medicina Tradicional a la suma de todos los conocimientos, aptitudes y prácticas basados en la teorías, las creencias y las experiencias autóctonas de las distintas culturas, que se utilizan para mantener la salud y para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas y mentales.
          Como Terapias Complementarias, al conjunto de prácticas de atención sanitaria que no forman parte de la tradición propia de un país ni están integradas en el sistema de atención sanitaria predominante y que se utilizan para mantener la salud y para prevenir, diagnosticar o tratar las enfermedades físicas y mentales.

Arto. 5 Las poblaciones indígenas, las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica y demás población en general, tienen derecho a hacer uso de sus propias medicinas y a realizar sus prácticas de salud tradicionales, lo que incluye el derecho a la protección, promoción y uso racional de plantas, hierbas, animales y minerales de interés e importancia desde el punto de vista medicinal.
          Estos derechos no menoscaban el derecho de acceso a las instituciones, establecimientos, servicios y programas de salud que impulse el Gobierno de la República, para mejorar los servicios y la calidad de conformidad a esta Ley y demás leyes vigente en materia de salud.

Arto. 6 Las Políticas de Salud públicas tomarán en cuenta la valoración de la cosmovisión y las prácticas de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias de las poblaciones indígenas, las comunidades étnicas y población en particular que las ejerce, propiciando la inclusión de cada una de ellas en el Sistema de Salud alópatica del país.

Arto. 7 En el aprovechamiento de los recursos biológicos o de la biodiversidad existentes en los territorios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se deberán reconocer los derechos de las poblaciones Indígenas y comunidades étnicas establecidos en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la Ley del régimen de propiedad comunal de Los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y demás leyes vigente sobre la materia.

Arto. 8 El Estado fomentará y promoverá una visión integral de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias, con respecto a la medicina formal del Sistema de Salud o alópatica, que se utiliza en el resto de la población. Sin embargo, el proceso de incorporación y desarrollo de las técnicas, métodos y procedimientos que se utilizan en la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias se realizará a partir del conocimiento o validación científica de la autoridad competente de cada una de ellas.
CAPITULO II
DEFINICIONES

Arto. 9 Para efectos de esta Ley, se establecen las definiciones siguientes:

Aceites Esenciales: Son esencias extraídas de hojas, corteza de árboles específicos que se aplican en combinación con agua para tratar dolencias en el cuerpo.

          Acupuntura: Método terapéutico de origen chino que consiste en introducir agujas metálicas en los tejidos del cuerpo humano, con el fin de provocar reacciones positivas y de beneficios curativos.
          ADPIC: Acuerdos sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio. El ADPIC es obligatorio para todos los miembros de la Organización Mundial de Comercio.

          Aprovechamiento: El uso o explotación racional y sostenible de los recursos naturales.
          Aromaterapia: Es una terapia basada en la extracción de los aceites esenciales de numerosas plantas, árboles, hierbas y diversas partes de la misma como raíces, hojas. Con propiedades terapéuticas usadas en diferentes terapias.

Autoridades Indígenas: Son los representantes de los Pueblos Indígenas y Comunidades étnicas electos conforme a los procedimientos y tradiciones de cada población según sus costumbres o regulaciones internas, entre estos los Consejos de Ancianos que es la autoridad tradicional regida por la tradición y la costumbre y responden al Derecho Natural y la autoridad formal (Junta Directiva) electa a través de procesos electorales y que responden al Derecho Positivo.
          Barroterapia: utilización de barro extraído de la tierra, el cual sirve para eliminar tóxicos del cuerpo, desinflamar y eliminar dolores.

Biodiversidad: El conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades sean terrestres, acuáticos, vivan en el aire o en el suelo, sean planta o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.
          Bíoprospección: Es la exploración de áreas naturales silvestres con el fin de búsqueda de especies, genes o sustancias químicas derivadas de los recursos biológicos, para la obtención de productos medicinales, biotecnológicos u otros medicamentos.
Biotecnología: Es toda aplicación tecnológica que utiliza sistemas biológico y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
          Crenoterapia: Sistema de tratamiento mediante la aplicación de aguas de manantiales cuyo contenido mineral (cloruros, sulfatos, sulfuros y/o bicarbonatos), vibracional y temperatura les permiten curar enfermedades.

Cromoterapia: Utilización de colores según la dolencia, se utilizan telas de colores o luces, en centros de energía o chakras del cuerpo o zonas donde aparece la dolencia.
          Comunidades Etnicas: Las que habitan en la Costa Atlántica de Nicaragua y son reconocidas por la Constitución Política como parte integrante de la naturaleza multietnica de la nación.

          Derechos Colectivos: Conjunto de sistemas tradicionales y jurídicos por medio de los cuales los pueblos indígenas y comunidades étnicas reglamentan y protegen los derechos colectivos tradicionales referidos a la producción de conocimientos colectivos propios de cada cultura, ya sean estas orales, espirituales, sagrados y cualquier otra manifestación cultural susceptible de derechos.




Desarrollo Ambientalmente Sustentado: Proceso orientado a alcanzar apropiadas condiciones de vida, resultantes del aprovechamiento responsable y equilibrado de espacios y recourses naturales, garantizando la distribución colectiva y equitativa de sus beneficios, sin menoscabar el principio universal de mejorar y proteger el ambiente.

Digitopuntura: Forma de tratamiento que se aplica mediante presión digital y manipulaciones en puntos específicos de los meridianos que gobiernan el flujo de energía de los órganos afectados para restituirles la salud.
          Dirección de Medicina Tradicional y Terapias Complementarias: Institución adscrita al Ministerio de Salud (MINSA), creada en esta Ley y responsable del seguimiento, control y regulación de las actividades de la Medicina Tradicional y Terapias Complementarias.

          Electroacupuntura o Diagnóstico...

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