Proyecto Nº 20096055. Ley de reforma parcial a la ley no. 495, “ley general de turismo”

Año2009
Número de Iniciativa20096055
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey
Autor de la iniciativa[Edgar Enrique Quiñonez Tuckler, Francisco Javier Jarquín Urbina, Ipólito Torres Ponce, María Eugenia Sequeira Balladares, Násser Sebastián Silwany Baéz, Olga Xochilt Ocampo Rocha, Ramón Antonio Macías Luna, Venancia del Carmen Ibarra Silva]

Ley No. 724


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LEY No. 724

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO

I
Que es obligación ineludible del Estado de Nicaragua crear las condiciones y promover medidas de salud pública adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, enmarcado en una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección de los seres humanos y sus generaciones, así como nuestro medio ambiente.
II
Que la industria turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos. Congruentes con este objetivo, se debe adecuar este sector a las normas internacionales adoptadas por países con mayor desarrollo y experiencia turística, para mayores beneficios y condiciones óptimas de salud e higiene, tanto del turista nacional y extranjero.
III
Que países miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de América y otros de América del Sur, han adoptado medidas legislativas en sus países, para combatir el flagelo del humo de tabaco en Instituciones Públicas y Privadas.
IV
En el proceso de adecuación de la Industria Turística, Nicaragua al igual que ciento noventa y dos (192) Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud, ha incluido el control del tabaco como uno de los temas prioritarios en las agendas de salud pública de los países.
V
Que es tarea del Estado fortalecer los planes de fomento, promoción y mercadeo del país como un destino turístico diverso, accesible y seguro, razón por la cual debe proveer de los recursos necesarios al órgano rector para el mejoramiento e incremento de sus planes que redunden en los sectores económicos dedicados a la industria del turismo.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 495, “LEY GENERAL DE TURISMO”

Artículo Primero: Se reforma el artículo 20, de la Ley No. 495, “Ley General de Turismo”, aprobada el dos de Julio del 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de Septiembre del mismo año.
              El artículo ya modificado se leerá así:
              Art. 20 Los representantes del Sector Privado, serán elegidos de ternas presentadas al Presidente de la República. El Presidente los elegirá dentro del plazo de sesenta (60) días de recibidas. Ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nombramiento. En cumplimiento a lo anteriormente señalado y para evitar la falta de funcionamiento del Consejo Directivo en la toma de decisiones y aprobación de políticas dirigidas al sector turismo, seguirán ejerciendo sus cargos, mientras no sean nombrados por el Presidente de la República los nuevos representantes del Sector Privado.”
Artículo Segundo: Se reforma el literal e) del artículo 21 de la Ley No. 495, “Ley General de Turismo” y se adicionan los literales l), m) y n) al mismo, el que modificado se leerá así:
              Art. 21 Sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo IX de la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:
                  a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la República, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral del turismo.

                  b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtención del Título-Licencia y su renovación anual que con carácter obligatorio, deberán pagar las empresas de servicios de la industria turística.

                  c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtención de concesiones de propiedades del Estado destinadas para la instalación de servicios.

                  d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

                  e) El monto de diez (US$ 10. 00) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial al momento de su efectivo pago en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptúan aquellos ciudadanos extranjeros de países con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.

                  f) El monto de cinco dólares (US$ 5.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al país, de cada vehículo, a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

                  g) El monto de diez dólares (US$ 10.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

                  h) El monto de quince dólares (US$ 15.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobús que ingrese al país a través de cualquier puesto fronterizo de territorio nacional.

                  i) El monto de tres dólares (US$ 3.00) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que salga del país, a través del aeropuerto nacional, de los US$ 32.00 Dólares por derechos aeroportuarios.

                  Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales f), g) y h), las tripulaciones de naves aéreas, marítimas, autobuses de transporte internacional de turistas, los diplomáticos, los ciudadanos de los países con los que se tiene tratados o acuerdos de libre movilidad migratoria, y los portadores de pasaportes diplomáticos, sean nacionales o extranjeros.

                  j) El cuatro por ciento (4%) de la facturación de las empresas prestadoras de servicios de la industria turística, proveniente del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de este sector. Este porcentaje podrá ser revisado anualmente en base a los niveles de recaudación y a las necesidades propias del INTUR.

                  k) El cinco por ciento (5%) de la facturación de los boletos aéreos para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendrá del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de conformidad a la Ley de la materia.

                  l) El monto de cincuenta (US$ 0.50) centavos dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, aplicable a cada usuario que solicite el servicio en los Moteles, a nivel nacional. Se exceptúan de esta disposición legal, los moteles clasificados por INTUR, bajo la categoría “D”.



                  m) El monto del dos (2 %) por ciento por cada noche de habitación de un huésped registrado en hotel que pague una tarifa mayor a 30 dólares.

                  n) El monto de cinco (US$ 5. 00) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial, el que se aplicará por la compra de cada boleto aéreo adquirido en el extranjero, entendiéndose como en el extranjero toda aquella compra que no esté amparada con una factura legalmente emitida en Nicaragua.

                  Los incisos J y K, serán aplicables seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Ingresos y el Instituto Nicaragüense de Turismo, desarrollarán las coordinaciones necesarias para optimizar la recaudación y dirigir los recursos establecidos en este artículo. El INTUR deberá rendir informe de resultados, ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada año”.

Artículo Tercero: Se adicionan los numerales “s” y “t” al Artículo 60, el que ya modificado se leerá así:
              Art. 60 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
                  a) Prestar los servicios turísticos para los cuales hubieran sido autorizados, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo, condición social, raza, discapacidad, credo político o religioso. b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razón social del establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación de los servicios prestados.
                  c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la licencia y el sello de la calidad turística otorgada por el INTUR.
                  d) Los establecimientos turísticos deben establecer mecanismos de información de precios previo al uso o disfrute de sus servicios.
                  e) Prestar el servicio correspondiente a su categoría turística conforme el otorgamiento de autorización y de acuerdo a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
                  f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de conformidad a los términos ofrecidos al turista.
                  g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al usuario.
                  h) Por mandato de la presente Ley, los prestadores de servicios turísticos, quedan obligados a expedir la factura de los consumos realizados. Se prohíbe a todos los prestadores de servicios turísticos incluir montos en concepto de propinas o pagos adicionales, los usuarios no están obligados a realizar este pago. (Ley No. 182, “Ley de Defensa de los Consumidores”, publicado en La Gaceta No. 213, 14/11/94 y el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, publicado en la Gaceta No. 203,25/10/01). La no aplicación de lo dispuesto con anterioridad constituye violación a la presente Ley, y se considera como falta grave procediendo el INTUR a la aplicación del artículo 83, inciso b de la presente Ley. El órgano rector está en la obligación de hacer cumplir está disposición legal.
                  i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los términos y condiciones pactadas.
                  j) Promover la contratación de profesionales competentes egresados de centros de educación superior, institutos y centros de...

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