Decreto, Reglamento de certificado de traspaso

REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO

DECRETO No.57-2000,

Aprobado el 14 de Junio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 123 del 29 de Junio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE CERTIFICADO DE TRASPASO

CAPITULO I Artículos 1 y 2

DERECHO AL CERTIFICADO DE TRASPASO

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Certificado de Traspaso contempladas en la Ley No.340, Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de Abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.

Tendrán derecho a este reconocimiento, todas aquellas personas que se incorporen al Sistema, habiendo registrado un mínimo doce meses cotizados en el Sistema Público de Pensiones (SPP), a la fecha de su traspaso.

Dichas cotizaciones podrán ser continuas o discontinuas y podrán haberse efectuado en cualquier tiempo de la vigencia de los programas de Invalidez, Vejez y muerte del INSS.

Artículo 2

El reconocimiento a que hace referencia en el artículo que antecede, se expresará en un título valor llamado Certificado de Traspaso (CT); el cual formará parte y se abonará en la cuenta individual de ahorro para pensiones al momento de ser pagado, en conformidad a los establecido en la Ley y el presente Reglamento.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE TRASPASO

Artículo 3

Los Certificados de Traspaso serán emitidos cumpliendo con las siguientes características:

  1. Nominativos;

  2. Expresados en Córdobas;

  3. Tendrán una indexación equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), registrada durante el año anterior;

  4. Estarán garantizados por el Estado;

  5. Serán redimibles en la fecha en que el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pensión de invalidez común o pensión por riesgos profesionales, y pensión de sobrevivencia, estando en el Sistema, según lo establecido en la Ley, y sus Reglamentos;

  6. Conforme lo establecido en el Código de Comercio, los CT serán emitidos especificando el nombre del título, fecha y lugar de emisión, las prestaciones y derechos que incorpora, lugar de cumplimiento de los mismos y firma del emisor.

Artículo 4

El INSS será responsable de emitir, entregar y pagar los Certificados de Traspasos.

Artículo 5

Todo trámite relacionado con los CT será llevado a cabo por la Institución Administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador en ese momento.

Para proceder al trámite a que alude el párrafo anterior, se requerirá la solicitud al INSS firmada por el representante legal de la Institución Administradora o la persona designada para tal efecto por su Junta Directiva.

Las Institución Administradora no podrán cobrar comisiones ni remuneración alguna a sus afiliados por la prestación de tales servicios.

CAPITULO III Artículos 6 a 10

SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE TRASPASO

Artículo 6

Las Instituciones Administradoras, a través de sus agentes y funcionarios deberán brindar a las personas que afilien, la asesoría necesaria acerca de los requisitos legales para tener derecho al Certificado de Traspaso, para solicitarlo y tramitarlo, así como sobre la forma de cálculo del valor del mismo y las fuentes de información a las cuales pueden acudir en caso de que sea necesario acreditar algún tiempo de cotización o de servicio no contemplado en el cálculo realizado por el INSS.

La Institución Administradora también deberán contar con personal capacitado para dar asesoría sobre el CT en cada Agencia, Oficina Nacional u Oficina de Representación que tenga en operación.

Artículo 7

Las Instituciones Administradoras, a efecto de solicitar la emisión del CT para sus afiliados, deberán remitir al INSS, de acuerdo al correspondiente Instructivo, y dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, un listado de aquellas personas que se hayan afiliado a su Institución durante ese mismo mes y que hayan solicitado la emisión del CT, especificando su Número de Cédula (NC), Número de Seguridad Social (NSS), fecha de afiliación y nombre completo.

El listado en mención, deberá incluir solamente a aquellas personas cuya afiliación a la Institución Administradora coincida con su traslado del Sistema Público de Pensiones al Sistema.

La Institución Administradora respectiva deberá informar a la Superintendencia, acerca del envío de dicho listado, el mismo día de su remisión al INSS.

Artículo 8

El INSS contará con un plazo no mayor de sesenta días há biles a partir de su recibo, para revisar el listado al que se refiere el artículo anterior, corroborando la información que para tal efecto les hubiere suministrado la Superintendencia y el derecho de cada uno de ellos a la emisión del CT, según lo establecido en la Ley y en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 9

El INSS deberá remitir a la Superintendencia, por el medio que ésta establezca, y a la Institución Administradora respectiva, un listado de los afiliados a los que

no se les emitirá CT, especificando las razones para ello, a más tardar dentro de los siete día hábiles siguientes de expirado el plazo estipulado en el artículo anterior.

Artículo 10

Los afiliados a los que se les deniegue la emisión del CT, podrán solicitar la revisión del Registro de sus tiempos de cotización, haciendo uso de los formularios y procedimientos establecidos en el artículo 21

del presente Reglamento.

CAPITULO IV Artículo 11

CALCULO DEL CERTIFICADO DE TRASPASO

Artículo 11

El INSS al

recibir el listado de solicitudes, deberá realizar el cálculo del CT para aquellas personas detalladas en el mismo y que de conformidad a la Ley o sus Reglamentos tengan derecho a este.

El cálculo se realizará utilizando la siguiente fórmula:

Valor del CT = 0.693671 * p*12* (t/24.5144) * a

donde:

p= Promedio del Salario Base de Cotización, en lo sucesivo SBC, correspondiente a las últimas 200 semanas cotizadas o 4 años cotizados hasta el 31/12/00, llamado también Salario Promedio Base, con dos cifras decimales significativas. El Salario Base Promedio deberá ser expresado en términos mensuales.

t= Tiempo de cotización expresado en años y fracciones de año con dos cifras decimales significativas.

a= Factor actuarial, siendo éste 10.5503 para hombres y 11.8560 para mujeres.

CAPITULO V Artículos 12 a 16

CONSIDERACIONES PARA EFECTUAR EL CALCULO

DEL SALARIO PROMEDIO BASE Y

TIEMPO DE COTIZACION.

Artículo 12

Para calcular el Salario Promedio Base, y el valor del CT, se utilizarán dos cifras decimales significativas, aproximándose a la cifra superior de las centésimas cuando las milésimas sean iguales o superiores a cinco.

El cálculo del Salario Promedio Base será igual al promedio que resulte de dividir entre 200 la suma de los promedios salariales semanales correspondientes a las 200 últimas semanas cotizadas, y multiplicar el cociente por el factor de 4 1/3.

Artículo 13

Para realizar el cálculo del Salario Promedio Base, se tomarán en cuenta los SBC de los últimos cuatro años de cotizaciones al INSS, hasta el 31 de diciembre del año 2000, equivalentes a 200 semanas cotizadas

.

Dichas cotizaciones, tanto voluntarias como obligatorias, continuas o discontinuas deberán haber sido enteradas en cualquier fecha de vigencia del programa de IVM, anteriores a la fecha establecida en el inciso precedente.

Artículo 14

Si el número de semanas cotizadas realizadas al 31 de diciembre del año 2000 fuere menor de las establecidas en el artículo anterior, el Salario Promedio Base se calculará tomando en cuenta únicamente la suma de los salarios semanales cotizados hasta el 31 de diciembre del año 2000, dividido por el número de semanas cotizadas hasta la misma fecha, y multiplicando el cociente por el factor de 4 1/3.

Artículo 15

En caso de que los salarios básicos de cotización para el cálculo del Salario Promedio Base, estén parcial o completamente comprendidos entre las fechas de diciembre de 1979 a diciembre de 1992, se utilizarán entonces los salarios básicos de cotización anteriores a diciembre de 1979 o bien los salarios básicos de cotización comprendidos entre diciembre de 1979 a diciembre de 1992 basados en la categoría de salarios mínimo industrial.

Artículo 16

Para calcular el tiempo de cotización, se utilizará como unidad de medida, años y fracciones de años, tomando en cuenta dos cifras significativas, utilizándose límite superior hasta su fracción 0.99 inclusive, luego se utilizará el siguiente rango.

Para este efecto se transformarán las semanas cotizadas a años cotizados, dividiendo el número de semanas entre 50.

Para determinar el tiempo de cotización aplicable al cálculo del CT, se tomarán como períodos válidos, aquellos en los que se registren cotizaciones realizadas en el programa de IVM del INSS.

Para establecer el tiempo de cotización aplicable al cálculo del CT, se tomará como fecha final, el último día del mes anterior a la incorporación del interesado al Sistema.

CAPITULO VI Artículos 17 a 19

CERTIFICADO DE TRASPASO PROVISIONAL

Artículo 17

Una vez que el INSS haya determinado el derecho del solicitante al CT, este deberá efectuar los cálculos pertinentes y emitir un Certificado de Traspaso Provisional en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de recibido el listado de solicitud de la Institución Administradora respectiva.

El CT servirá al interesado para conocer el valor calculado de su Certificado y los datos que sirvieron como base para dicho cálculo, con el objeto que pueda revisarlo y determinar su aprobación o desaprobación, y si fuera el caso, podrá reclamar dentro del plazo de 90 días...

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