Decreto, Reglamento general sobre bolsas de valores

REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS DE VALORES

DECRETO No. 33-93,

Aprobado el 21 de Junio de 1993

Publicado en la Gaceta No. 122 del 29 de Junio de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que es interés del Gobierno de Nicaragua complementar el desarrollo y modernización del mercado financiero con la emisión de la normativa reglamentaria que permita el desarrollo del Mercado de Valores mediante la autorización de Bolsas de Valores.

II

Que por medio de la autorización de Bolsas de Valores se facilita el desarrollo de mecanismos eficientes y transparentes de intermediación para estimular y dar dinamismo al ahorro y la inversión productiva en beneficio de los sectores productivos y sociales del país.

III

Que las Bolsas de Valores constituyen un elemento fundamental para apoyar el proceso de valoración de las empresas en proceso de Privatización y dar liquidez a los Bonos de Compensación y otros emitidos por el Gobierno y Banco Central en apoyo a la Política de Estabilización Monetaria del país.

IV

Que la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones publicada en La Gaceta, Diario Oficia No. 102 del 10 de mayo de 1963, en el Capítulo 2 del Título IV establece la figura denominada Bolsas de Valores.

V

Que la Ley No. 125 del 2l de marzo de 1991, incluye las Bolsas de Valores entre las Instituciones que la Superintendencia de Bancos tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar su funcionamiento.

VI

Que dichas leyes referentes a las Bolsas de Valores están necesitadas de reglamentación como único requisito previo a la posibilidad de autorización de las mismas y su funcionamiento dentro del país;

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Inciso 10 del Artículo 150 de la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO GENERAL SOBRE BOLSAS DE VALORES

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 30
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por finalidad normar la intermediación de todos los valores transferibles que se realizarían a través de las Bolsas de Valores, Puestos de Bolsas y Agentes de Bolsas.

Dichos valores transferibles los constituyen todos aquellos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de las personas jurídicas, públicas o privadas, tales como acciones, bonos, derechos de suscripción preferentes, opciones sobre acciones, valores de corto plazo, planes de ahorro, cuotas de fondos mutuos, cuotas de fondos de inversión y otras transacciones de valores que tengan origen en ofertas financieras a través de la intermediación de una Bolsa de Valores.

La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, a fin de adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas de títulos valores sujetos a este Reglamento, y para asegurar el acceso público a la información acerca de los valores negociados y los emisores; todo lo anterior dentro de un marco general de protección a los inversionistas que tienda a crear un ambiente de confianza en el mercado de capitales.

Artículo 2

Se entiende por oferta de valores a través de Bolsa, la invitación efectuada mediante la utilización de cualquier medio de publicidad, difusión y correspondencia dirigida al público en general o determinados sectores, con el objeto de realizar cualquier acto jurídico destinado a colocar nuevos valores mobiliarios en el público o a negociar los que estén en circulación.

Para efectos de este Reglamento. constituye oferta pública la negociación que se efectúa en las ruedas de bolsa y en los demás mecanismos centralizados de negociación bajo los respectivos reglamentos y con observancia de los requisitos de información y transparencia, entendiéndose por rueda de Bolsa la sesión en la cual los Agentes de Bolsas, con exclusión de cualquier otra persona realizan los valores, objetos de transacción en Bolsa.

Asimismo, se considera intermediación de valores a la realización habitual por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, comisión o negociación de valores que son objeto de oferta pública a través del mecanismo de Bolsas.

Artículo 3

Se prohíbe hacer oferta de valores a través del mecanismo de Bolsas, si éstos no han sido de previo autorizados en la Superintendencia de Bancos, así como sus emisores, en los registros a que se refieren en los Artículos 23,24, 25, 26 y siguientes de este Reglamento.

Los valores emitidos por el Estado, sus Entes autónomos y el Banco Central deberán considerarse inscribibles de oficio.

Artículo 4

Las personas que se propongan emitir valores que han de ser objeto de oferta utilizando la intermediación de una Bolsa de Valores deberán comunicar por escrito su determinación a la Superintendencia a través de la Bolsa respectiva con el contenido que se establece en el Arto. 25 del presente Reglamento.

La emisión de valores por el Estado, sus Entes Autónomos y Banco Central, así como los requisitos para la inscripción de ellos en el Registro correspondiente, se sujetarán a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal facultativa.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

DE LAS BOLSAS DE VALORES.

Artículo 5

Toda sociedad que se organice en el país como Bolsa, deberá de constituirse y funcionar previa autorización de la Superintendencia de Bancos, como Sociedad Anónima de acuerdo al presente Reglamento, el Código de Comercio, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, Ley 125 y demás leyes que le sean aplicables.

Las Bolsas no podrán constituirse con menos de diez socios y su objeto social deberá de tener como finalidad única el ejercicio de la actividad bursátil y propiciar la realización eficaz de transacciones de valores.

Artículo 6

Las Bolsas deberán tener como Capital Social Mínimo el establecido por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, representado por acciones comunes nominativas, el cual deberá estar totalmente pagado en los términos del artículo 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones y el artículo 18 del Reglamento de la Ley 125 de Creación de la Superintendencia.

Artículo 7

Las personas que tengan interés en establecer una Bolsa de Valores, deberán presentar la solicitud a la Superintendencia de Bancos, mencionando los nombres, apellidos, razón social, domicilio, profesión y nacionalidad de los Organizadores y acompañando los siguientes documentos:

  1. El Proyecto de Escritura de Constitución, Estatutos y Reglamento interno. En caso de que la sociedad se estuviere organizando por suscripción pública, copia del programa a que se refieren los Artículos 217 y 218 del Código de Comercio; y

  2. Una exposición de las razones que justifiquen desde el punto de vista económico su establecimiento.

La Superintendencia podrá, si lo estimare conveniente solicitar cualquier información de relevancia adicional.

Artículo 8

Los trámites y plazos, para la aprobación y autorización de las Bolsas de Valores serán los señalados para la autorización de los Bancos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos, la Ley de Creación de la Superintendencia y su Reglamento.

Artículo 9

Las Bolsas serán administradas por un Directorio no inferior a cinco (5) Miembros y, tendrán las siguientes funciones generales:

  1. Reguladoras: le corresponderá previa autorización de la Superintendencia de Bancos dictar y modificar el reglamento interno de las Bolsas. Asimismo podrá dictar normas generales internas para la organización del mercado bursátil, la administración de la Bolsa, los intermediarios y emisores, procurando en todo momento que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un mercado transparente competitivo y ordenado.

  2. Fiscalizadoras: corresponderá al Directorio velar por que el desarrollo de las operaciones que se realicen en ella se dé estricto cumplimiento a los preceptos legales, y sus normas reglamentarias.

    e )Disciplinarias: corresponderá al Directorio la aplicación a los Puestos de Bolsa, Agentes de Bolsa y a su propio personal, las medidas disciplinarias establecidas en sus estatutos y reglamentos.

    Ello sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda hacer a los Directores de turno, Gerente General y otros empleados para aplicar o proponer sanciones en las sesiones de ruedas, remates y otras con acuerdo a lo dispuesto en sus normas internas.

    El Directorio, cuando el caso o situación lo amerite, podrá suspender las funciones de un intermediario, debiendo informar tal hecho a la Superintendencia, exponiendo los fundamentos en que se basó para tal decisión.

  3. Administrativas: le corresponderá designar un Gerente General y demás Ejecutivos Superiores a quienes les podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el reglamento de la Bolsa. Asimismo, el directorio deberá definir políticas y velar por su cumplimiento para el funcionamiento eficiente de la entidad.

    Entiéndase por intermediarios a los puestos de Bolsa y los Agentes de Bolsa, debidamente autorizados.

Artículo 10

Para iniciar operaciones, toda Bolsa de Valores deberá acreditar a satisfacción de la Superintendencia de Bancos lo siguiente:

  1. Tener pagado totalmente en dinero en efectivo su capital social mínimo y depositado a la vista en el Banco Central de Nicaragua el 80% de éste.

  2. Haber publicado en La Gaceta, Diario Oficial, la Certificación de Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, por la cual se autoriza la...

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