Decreto, Reglamento del impuesto directo sobre el capital

REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL

No 45,

Aprobado el 5 de Agosto de 1940

Publicado en las Gacetas No 176, 177, 178, 179,180 y 181 del 9, 12, 13, 14, 15,16 de Agosto de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En cumplimiento del Arto. 5 de la Ley de 14 de Diciembre de 1939,

DECRETA:

El siguiente

CAPITULO I

De la Manifestación del Capital

Arto. 1°.-

Para el efecto de cumplir con la obligación que establece la Ley del Impuesto de Directo sobre el Capital, los propietarios de bienes o negocios situados dentro del territorio nicaragüense, cualquiera que sea su clase o valor monetario, sean nacionales o extranjeros, personas naturales, o jurídicas residentes o no en este país, presentarán a la oficina competente personalmente o por medio de su apoderado o representante legal o de un Abogado, si lleva, además, la firma de éste, una manifestación detallada de su capital, que poseyeren el día ultimo del mes de Abril de cada año, cualquiera que sea el monto de éste.

Tal manifestación habrá de hacerse en los esqueletos que les suministren las respectivas oficinas y, a falta de éstos, en papel simple, adhiriendo y cancelando debidamente los timbres de ley, y habrá de presentarse durante el mes de Mayo de cada año.

Arto. 2°.-

La manifestación de Capital, contendrá:

a)- Especificación de los bienes muebles, inmuebles, derechos, enseres, semovientes, negocios y demás factores económicos que constituyen el haber de las personas, con expresión de su naturaleza, jurisdicción en que están ubicados, linderos, extensión, valor y producción, así como el detalle y valor de las mejoras hechas en los inmuebles, tales como construcciones, acueductos, maquinarias y cualquiera otra que constituya aumento del valor de la propiedad;

b)- Expresión detallada del Pasivo, si quisiere declararse, acompañando las pruebas pertinentes o prometiendo presentarlas en tiempo;

c)- El balance al 30 de Abril del respectivo año, de los negocios comerciales o industriales, cuando se trate de comerciantes que deben llevar su contabilidad de conformidad con el Código de Comercio;

d)- Detalle de la producción anual;

e)- Al pie de cada manifestación un resumen del activo y pasivo del manifestante, en letras y guarismo, marcando así el capital neto;

f)- La promesa legal de la veracidad de los datos estatuidos y de que en ella van contenidos todos los bienes del declarante; y

g)- La fecha en que se suscriba y la dirección y domicilio del manifestante.

Arto. 3°.-

Las manifestaciones de capital deben presentarlas los interesados en dos tantos iguales, antes las Juntas de Información y Detalle o ante los Alcaldes o Comisionados Municipales, en las poblaciones donde no existieren aquellas.

La Junta de Información y Detalle, o el Alcalde o Comisionado Municipal, en su caso, competente para recibir las manifestaciones, es la o el del domicilio del declarante, aunque los bienes declarados se encuentren en otra u otras jurisdicciones.

Arto. 4°.-

Cuando la manifestación de capital se presente fuera del tiempo señalado en el Arto. 1° de este Reglamento, los Alcaldes y Comisionados Municipales o las Juntas de Información y Detalle, en su caso, exigirán que el manifestante pague en timbres fiscales la multa que especifica el artículo 43 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital. Estos timbres se adherirán a la manifestación de capital y se cancelarán debidamente por el funcionario receptor.

Arto. 5°.-

La personas que conformen el Arto. 12 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, están exentas de este impuesto, tienen la obligación de hacer y presentar su manifestación de capital en la forma, tiempo y lugar que señala este Reglamento.

Arto. 6°.-

Los bienes exencionados del impuesto sobre el capital en el artículo 5° de la Ley creadora de este tributo deben incluirse, también, en la respectiva manifestación de capital.

Arto. 7°.-

Los Alcaldes o Comisionados Municipales o los Secretarios de las Juntas de Información y Detalle, en su caso, al recibir cada manifestación de capital, pondrá al pie de ella razón suscrita de la hora y fecha de la recepción. Si el interesado solicitare recibo se le extenderá.

Arto. 8°.-

El valor que se especifique en las manifestaciones de capital debe ser en córdobas. Cuando se trate de documentos, créditos, depósitos, efectivo o cualesquiera otros valores que estén representados en moneda extranjera, deben convertirse en córdobas al tipo oficial de cambio.

Capítulo II

De cómo se determina el Impuesto

Arto. 9°.-

Durante los meses de Marzo y Abril de cada año, las Juntas de Información y Detalle y los Alcaldes o Comisionados Municipales, en su caso, deben recoger datos sobre el capital de cada uno de los posibles contribuyentes de su jurisdicción y formular las listas de ellos, las cuales utilizarán para los efectos de los artículos siguientes.

Arto. 10.-

Los Alcaldes o Comisionados Municipales remitirán a la correspondiente Junta de Información y Detalle, dentro de los primeros días del mes de Junio de cada año, los dos tantos de las manifestaciones de capital que hubiesen recibido en el mes de Mayo anterior, junto con las pruebas aportadas por los interesados. A cada manifestación deben acompañar los Alcaldes o Comisionados Municipales, un informe que contenga los datos que ellos hayan allegado sobre los bienes de cada manifestante y su opinión de si la manifestación está ajustada o no a la verdad.

Las manifestaciones de capital que se les presente fuera del tiempo legal, deben ser enviadas asimismo a la Junta de Información y Detalle correspondiente, dentro del tercer día de recibida, acompañando siempre el informe y la opinión de que se habla al final del inciso que antecede.

Arto. 11.-

Una vez que las Juntas de Información y Detalle reciban las manifestaciones, ya sea directamente de los declarantes, ya por conducto de los Alcaldes o Comisionados Municipales, de conformidad con el estatuido en el artículo anterior, procederán a detallar el capital imponible de cada contribuyente, usando para ellos las casillas correspondientes que para este efecto ha de contener cada manifestación. Este trabajo deberá estar terminado a más tardar el último día de Julio de cada año.

En esa misma fecha las Juntas de Información y Detalle deben tener terminada la operación de señalar el capital imponible de todas las personas de su jurisdicción que no hayan cumplido con el requisito de haber presentado en tiempo su declaración de capital, sirviéndose para este efecto de las listas y datos a que se refiere el Arto. 9° de este Reglamento.

Arto. 12.-

En los primeros tres días del mes de agosto de cada año, las Juntas de información y Detalle, remitirán en consulta al Tribunal Dirección de Ingresos, los dos tantos de las manifestaciones presentadas, con el respectivo detalle del capital e impuesto asignado por ellas y las pruebas aportadas por los interesados y los demás datos y documentaciones que ellas hayan allegado o que les hayan sido enviadas por los Alcaldes o Comisionados Municipales. En ese mismo término deberán enviar al dicho Tribunal, los detalles de capital de las personas a que se refiere el inciso segundo del Arto. 11 de este Reglamento.

Arto. 13.-

A más tardar el día diez del mes de Septiembre de cada año, el Tribunal de la Dirección de Ingresos deberá haber fallado y devuelto a su respectivo origen, todas las consultas hechas por las Juntas de Información y Detalle de que se habla en el Arto, anterior. Estas consultas las deberá evacuar devolviendo a las respectivas Juntas de Información y Detalle, uno de los tantos de las manifestaciones, para que estas los guarden en su Archivo. El otro tanto de las manifestaciones de capital se guardarán en el Archivo de la Sección III de la Dirección de Ingresos.

Tanto las Juntas para el envió de las consultas, como el tribunal para la devolución de éstas, usarán de la vía mas rápida

Arto. 14.-

Durante el mes de Septiembre de cada año, las Juntas de Información y Detalle notificarán a los presuntos contribuyentes el capital que se les ha asignado y el impuesto que les corresponde pagar en el año inmediato siguiente.

En los casos en que un interesado no estuviese de acuerdo con el capital que se le ha detallado, podrá presentarse a la Junta respectiva dentro de tres días de notificado, solicitando revisión. La Junta abrirá a pruebas el incidente por ocho días, transcurrido los cuales y dentro de los tres días siguientes, dictarán resolución. La resolución será notificada al recurrente, quien si no estuviere de acuerdo con ella, podrá apelar dentro de tercero día para ante el Tribunal de la Dirección de Ingresos, a que se refiere el Arto. 22 de la Ley de 14 de Diciembre de 1939.

La mejor del recurso deberá efectuarse dentro de cuarentiocho horas, más el término de la distancia, si la hubiere.

Arto. 15.-

Llegadas que fueren al Tribunal de la Dirección de Ingresos, las diligencias respectivas, éste, oyendo al apelante, dentro 48 horas si se hubiere apersonado, fallará dentro de sexto día. Esta resolución, conforme lo establece el Arto. 22 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, será definitiva e inapelable.

La sentencia será notificada por el Secretario del Tribunal, al interesado personalmente o por esquela en la casa de la ciudad de Managua que éste hubiere señalado al efecto, si se hubiere apersonado, y, en caso contrario, en la tabla de avisos del Tribunal.

Arto. 16.-

El Tribunal, dentro de segundo día de dictada su resolución, remitirá a la respectiva Junta de Información y Detalle, las diligencias correspondientes, junto con la copia certificada de la sentencia recaída en ellas.

Arto. 17.-

Tanto las Juntas de Información y Detalle, como el Tribunal de la Dirección de Ingresos, copiarán en un libro, que llevarán para este...

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