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Ley No. 661
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LEY No. 661
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el adecuado, eficiente y responsable uso y prestación del servicio público de energía eléctrica, el respeto a la propiedad de los bienes necesarios para su distribución, los procedimientos para la detección y sanción de infracciones a las conductas que perjudican el desarrollo y prestación de dicho servicio.
Art. 2 Definiciones.
- Para los fines de esta Ley se entiende por:
a) Servicio de Energía Eléctrica: Servicio prestado por un agente, distribuidor y comercializador de energía eléctrica que incluye el suministro de potencia de energía eléctrica en el punto de entrega al cliente, sin considerar si esta energía se está usando o no. Este servicio debe ser prestado de forma continua, eficiente y segura a los Clientes, Consumidores o Usuarios con la debida fiscalización del Ente Regulador.
b) Ente Regulador: Instituto Nicaragüense de Energía, denominado también INE, cuya función principal es regular, supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de energía eléctrica ofrecida por las Empresas Operadoras de Distribución a los Clientes, Consumidores o Usuarios y garantizar los derechos de las partes.
i) Representante del Cliente o Consumidor: Para efectos del procedimiento de inspección del equipo de medición es la persona mayor de veintiún años, que habite o labore formalmente en el inmueble y que esté presente al momento de la inspección. En caso de un inmueble alquilado el arrendatario podrá representar al Cliente en los reclamos administrativos.
j) Energía sustraída: Energía eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora que corresponda, a un Cliente, Consumidor o Usuario y que no ha sido medido correctamente por el equipo de medición de la Distribuidora, por manipulación imputable al Cliente o Consumidor, por línea directa manifiesta. Se exceptúa la venta de energía eléctrica a terceros.
k) Energía no registrada: Energía Eléctrica suministrada por la Empresa Distribuidora a un Cliente o Consumidor y que no ha sido registrada correctamente por el equipo de medición por fallas técnicas o mecánicas del equipo de medición sin responsabilidad del Cliente o Consumidor.
l) Línea directa manifiesta: Conexión utilizada por un Cliente, Consumidor o Usuario que permita el consumo de energía sin que pase a través del dispositivo de medición.
m) Formato de Notificación: Formato informativo de las supuestas causas por las que se pretende realizar la inspección, en original y copia, entregado al Cliente, Consumidor o Representante, con el objeto de darle a conocer la actividad a realizarse por la Empresa Distribuidora.
n) Tarifa Binómica: Tarifa especial aplicable a Clientes o Consumidores no residenciales con cargos de potencia máxima y energía consumida.
o) Verificación: Procedimiento que sin romper los sellos del medidor a verificar, mediante un instrumento de medición llamado verificador o mediante la comprobación de intensidades de fase y la prueba de precisión del medidor con carga externa o carga del Cliente, permite verificar la exactitud del registro del mismo.
p) Venta de energía a terceros: La venta de energía que un Cliente o Consumidor realiza a un Usuario fuera de los límites de su propiedad.
- Constituyen infracciones a la prestación del servicio de energía eléctrica, las siguientes:
a) Instalar, por sí o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.
-
Una vez agotado el procedimiento administrativo, las infracciones antes establecidas serán certificadas por el INE y tal certificación constituirá un medio de prueba indubitable dentro del proceso que corresponda.
- Los servicios deberán ser ofrecidos y suministrados a los Clientes, Consumidores o Usuarios bajo criterios de calidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad social por parte de los prestadores del mismo, sean éstos agentes económicos del sector público o privado. La Empresa Distribuidora o Prestadora del servicio público de energía eléctrica está obligada a promover el uso responsable del servicio, por parte de los Clientes, Consumidores o Usuarios, con la finalidad de garantizar la operación de los sistemas existentes, ampliar su cobertura geográfica, promover y facilitar el acceso a ellos por parte de la población, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Política.
Art. 5 Responsabilidad de los Clientes o Consumidores del Servicio Público de Energía Eléctrica.
- Los Clientes, Consumidores o Usuarios del servicio público de energía eléctrica, deberán utilizar los mismos, en forma responsable, no deberán alterar ni modificar los sellos ni manipular los sistemas de distribución o registro de consumo y deberán cancelar las facturas por los servicios consumidos, todo sin detrimento de los mecanismos de reclamo correspondientes, establecidos en la ley y las normativas que regulan el servicio público del servicio eléctrico.
Art. 6 Infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica.
- Constituyen infracciones de la Empresa Distribuidora o prestadora del servicio público de energía eléctrica las siguientes:
a) Instalar equipos de medición sin que hayan sido previamente certificados por el INE.
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