INICIATIVA NO. 20074817. LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA

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COMISIÓN DE POBLACIÓN, DESARROLLO Y MUNICIPIOS

Asamblea Nacional

Managua, 17 de Abril del 2007.

Diputado

Wilfredo Navarro Moreira

Primer Secretario

Asamblea Nacional

Su Despacho.-

Estimado Dip. Navarro:

Los suscritos diputados, en uso de sus facultades que nos otorga el Arto. 140 numeral1 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y los Artos. 90 y 91 de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, presentamos el Proyecto de Ley denominado LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA ”, con su correspondiente Exposición de Motivos en original y tres copias y en formato electrónico.

Solicitamos que a esta iniciativa se le de el trámite de ley establecido y se envíe a la Comisión respectiva para su Dictamen y posterior aprobación por el Plenario de esta Honorable Asamblea Nacional.

Agradeciendo su atención, nos suscribimos de usted con las muestras de estima y consideración.


Atentamente,

Francisco Valenzuela Sadrach Zeledón

Alan Rivera Siles Evertz Cárcamo


Juan Ramón Jiménez

Cc: Archivo.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I


Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora los compromisos internacionales que en materia de derechos humanos y migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años, y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en el proceso de integración regional.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 46 reconoce que en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

III

Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra condición.

IV

Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Nicaragua.

V

Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.

VI

Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con el movimiento y control migratorio dentro del país.

En uso de sus facultades

Ha dictado la siguiente,


LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA”.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY


ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY.

El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República, y el egreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de los establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.

La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pú blica y velando por el respeto de los derechos humanos.

ARTÍCULO 2. NATURALEZA Y AMBITO DE LA LEY.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Se exceptúan de las disposiciones relativas a la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República; así como cónyuges y parientes, personal técnico, administrativo y de servicio en los grados y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.


TITULO II

CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

CAPíTULO UNICO

DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIóN


ARTíCULO 3. DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

Créase el Consejo Nacional de Migración, como órgano de asesoría y consulta del Presidente de la República para el elaboración de Políticas públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:


a. La persona titular del Ministerio de Gobernación, quien lo presidirá
b. La persona titular de la Dirección General de Migración y Extranjería o su representante, quien actuará como secretario ejecutivo.
c. La persona titular del Ministerio de Relaciones Exteriores o su representante.
d. La persona titular del Ministerio del Trabajo o su representante.
e. La persona titular del Instituto Nicaragüense de Turismo o su representante.
f. La persona titular del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o su representante.
g. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
h. Un representante de la Asamblea Nacional.
i. Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
j. Un representante del Consejo Supremo Electoral.
k. Un representante de las organizaciones de derechos humanos.
l. Un representante de las organizaciones de migrantes y/o de familiares de migrantes.

Cada una de las instituciones u organizaciones antes mencionadas podrá acreditar, además, un representante suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, en igualdad de condiciones y prerrogativas. En caso de ausencia del Ministro de Gobernación, lo sustituirá el Director de Migración y Extranjería, en igualdad de condiciones y prerrogativas. El Reglamento de la presente Ley determinará su forma de nombramiento y el tiempo de duración en el cargo .

ARTíCULO 4. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

Son funciones del Consejo Nacional de Migración:


1. Recomendar al Presidente de la República la política migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva.
2. Recomendar al Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país.
3. Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones.
4. Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos.
5. Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República
6. Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país y/o la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.

TITULO III

ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL MINISTERIO DE GOBERNACION


ARTÍCULO 5. ATRIBUCIONES.

El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;

2) Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración.

3) Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería.

4) Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autó nomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

5) Recomendar al Presidente de la República proyectos de tratados o convenios internacionales en materia migratoria;

6) Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

7) Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

8) Conceder el asilo cuando corresponda;

9) Celebrar acuerdos de simplificación y facilitación migratoria en la región, homologación de procedimientos y otras medidas migratorias de conformidad con los objetivos de integración de Amé ;rica Central y México, así como los otros países del mundo; y,

10) Autorizar mediante acuerdo las características de los documentos migratorios.


CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA


ARTÍCULO 6. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA.

A la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de la política migratoria que establezca el Poder Ejecutivo.

La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.

Estará a cargo de un Director General, el que será asistido por un Subdirector, un Secretario de Registro, así como por los oficiales de...

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