25. Decreto 45-2010.

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VERSION CON NOTAS
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Decreto Ejecutivo Nº. 45-2010, Reglamento de la Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
del Decreto Ejecutivo N°. 45-2010, Reglamento de la Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos, aprobado el 05 de agosto de 2010 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del
11 de agosto de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°.
963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25
de octubre de 2017 y la Ley N°. ________, Ley de Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense
de la Materia de Sector Energético, aprobada el ____ de ____________ de _______.
DECRETO N°. 45-2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar y regular las disposiciones de la Ley N°. 443,
“Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 222 del 21 de noviembre de 2002, y sus Reformas contenidas en la Ley N°. 594, “Ley de
Reforma y Adiciones a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 5 de septiembre de 2006, Ley N°. 656, “Ley de
Reforma y Adición a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 13 de noviembre de 2008 y en la Ley N°. 714,
“Ley de Reforma a la Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero de 2010, que en adelante se
denominará simplemente la Ley.
Artículo 2 Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Energía y Minas, en adelante MEM, es el organismo encargado de velar por la
aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas y técnicas, procedimientos
vigentes y los que se declaren sobre las actividades de Exploración y Explotación de los Recursos
Geotérmicos.
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Artículo 3 Definiciones
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Artículo 6 de la Ley, para efectos del presente
Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:
CASO FORTUITO: Es todo daño o accidente o cualquier tipo de acontecimiento que proviene de la
naturaleza que no haya podido ser previsto por el hombre, o que previstos, sean inevitables, tales
como, pero no limitados a: naufragio, huracanes, incendios, inundaciones, terremotos, erupciones
volcánicas, torrentes, sequías, granizo, fuego, rayos y otros desastres naturales de igual o parecida
índole que sean de tal naturaleza que demoren, restrinjan o impidan la realización de cualquier
acción oportuna o la prestación de cualquier obligación del Concesionario conforme los términos de
la Ley y este Reglamento.
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES: Documento que detalla las actividades a realizar contenidas
en el plan de inversiones.
CRONOGRAMA DE INVERSIONES: Documento que detalla las actividades a realizar contenidas
en el plan de inversiones, con sus costos asociados.
DGRER: Dirección General de Recursos Energéticos Renovables del Ministerio de Energía y Minas.
FLUJOGRAMA: Documento que contiene las actividades a realizar contenidas en el Plan de
Inversiones con su tiempo de ejecución presentadas en Diagrama de Gantt.
FUERZA MAYOR: Es toda situación producida por hechos del hombre, los cuales no hayan sido
posible prever o que previstos fueren inevitables, tales como, pero no limitados a: asonadas,
sabotajes, actos de guerra (declarada o no), huelgas (declaradas legales o no por el Ministerio del
Trabajo), insurrecciones y disturbios civiles, bloqueos nacionales e internacionales, embargos
económicos, sanciones y otras restricciones internacionales o nacionales; actividades terroristas,
estado de emergencia decretados por el Estado de la República de Nicaragua, sobre la cuales la
parte afectada no tenga control razonable y que sea de tal naturaleza que demore, restrinja o impida
cualquier acción oportuna u obligación del Concesionario conforme los términos de la Ley y este
Reglamento.
INE: Es el Instituto Nicaragüense de Energía.
MEM: Es el Ministerio de Energía y Minas.
PLAN DE INVERSIONES: Documento que presenta el monto total de la inversión a realizar por la
concesionaria durante la ejecución del cronograma de inversiones, detallado en actividades y sub
actividades.
POZOS EXPLORATORIOS: Pozos de diámetro comercial de al menos 2,000 metros de
profundidad con el fin de evaluar el potencial geotérmico del área Concesionada.
Artículo 4 Facultad para convocar
El MEM, con fundamento en el Artículo 15 “Facultad para convocar” de la Ley y en el literal e) del
Artículo 29 bis., de la Ley N°. 612 “Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20
del veintinueve de enero del año dos mil siete, convocará a una persona natural o jurídica sea esta
nacional o extranjera, pública, privada o mixta con capacidad técnica, legal y financiera verificable,

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