5. Ley 272.

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VERSION CON NOTAS Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica
Texto consolidado al _________________
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al ______________,
de la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, aprobada el 28 de octubre de 1997 y publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 23 de abril de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. ________, Ley de
Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Sector Energético, aprobada el
____ de ____________ de _______.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal sobre las actividades de la industria
eléctrica, las cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución, comercialización,
importación y exportación de la energía eléctrica.
Artículo 2
Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas:
1) Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.
2) Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener con el menor costo
económico la prestación del servicio eléctrico.
3) Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital privado, con el fin de incentivar su
participación en la industria eléctrica.
4) Protección de los derechos de los clientes y el cumplimiento de sus deberes.
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5) Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los Agentes Económicos.
6) Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y
conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.
7) Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.
Artículo 3
Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la
Nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser
afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública
por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las
actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución
constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades
primordiales en forma permanente.
Artículo 4 Sin Vigencia.
Artículo 5
El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las
condiciones propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta de energía. En
consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan
agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos.
Artículo 6
El Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la
electrificación en el área rural y urbana donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de
cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica
independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través
de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural. Para el cumplimiento de
lo dispuesto anteriormente, el Ministerio de Energía y Minas, directamente o por medio de sus
empresas adscritas ejecutará los planes, proyectos o programas destinados al cumplimiento de
estos fines de beneficio social que permitan la restitución del derecho constitucional de acceso al
servicio de energía eléctrica.
Artículo 7
Los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía
eléctrica están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación de electricidad
realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar
actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en el
mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 8
Para los fines de la presente Ley, se entiende por:
Actividad de Generación: Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y
transformación de cualquier fuente energética.

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